STSJ Galicia 390/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2019:4840
Número de Recurso15319/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución390/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2019

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2018 0000521

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015319 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Mauricio

ABOGADO JUAN ANGEL CONCHEIRO LIÑARES

PROCURADOR D./Dª. MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA

Contra D./Dª.

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15319/2017, interpuesto por D. Mauricio, representado por la procuradora D.ª VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, dirigida por el letrado D.JUAN ANGEL CONCHEIRO LIÑARES, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL

DE GALICIA DE 23-11-2018. IMPUESTO DONACIONES. LIQUIDACION NUM002 - NUM003 .EXPEDIENTE: NUM000 - NUM001 . Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA y el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representadas por el LETRADO DE LA COMUNIDAD y el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 52.813,48 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Mauricio contra el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2018, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Donaciones.

El demandante recibió a través de donación de sus padres determinado número de participaciones sociales de la mercantil "Castro 2009, S.L." que fueron objeto de liquidación sin tomar en consideración la reducción del 99% de la base imponible por transmisión de participaciones de la empresa familiar, al ejercer las funciones directivas una nieta de los donantes que carecía de participaciones sociales. Ello, tras formalizarse la autoliquidación sobre tal reducción y seguirse las actuaciones a través de requerimientos y posterior procedimiento de comprobación limitada.

Entendió el TEAR, ante la solicitud de declaración de caducidad del procedimiento que la misma no concurría, con apoyo en la resolución del TEAC de 13 de diciembre de 2016 (RG 5740/13), en relación con el momento en que se inicia el procedimiento y, añadidamente, acordó la retroacción de actuaciones entendiendo que la denegación de la reducción no estaba debidamente motivada y que los tipos medios de gravamen tampoco estaban debidamente justif‌icados.

Entiende el demandante que la resolución del TEAC en que se apoya el TEAR no es aplicable, al haber sido anulada por esta Sala y, en cuanto a la segunda cuestión, sostiene que no se trata de un defecto formal que justif‌ique la retroacción, sino que constituye un motivo sustantivo o de fondo.

SEGUNDO

En nuestra sentencia de 14/3/18 (recurso 15113/17 ) dijimos lo siguiente:

artículo 104 LGT .

El artículo 103 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, disponía en su redacción original que: " A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justif‌icada los originados en los siguientes supuestos : a)Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes o valoraciones que pudieran efectuarse, de seis meses...". Tras la reforma operada por el apartado nueve del artículo cuarto del RD 1/2010, de 8 de enero, este precepto añade a su redacción la expresión "por cualquier modo" ref‌iriéndose a la forma de petición de los informes, datos, etc..

Tanto el TEAR como el TEAC coinciden en que el primer procedimiento se inició por Inspección, sin embargo, el requerimiento que dirige a los herederos el Servicio de Inspección el 27 de noviembre de 2007 lo es para

emitir un informe sobre la valoración de las participaciones sociales que se incluyen en las declaraciones y la comprobación del cumplimiento de los requisitos de reducción del 95% respecto de las de la entidad mercantil "Pecapuerta, SA" en ellas practicada. Y tal actuación que ha de incluirse dentro de las previstas en el artículo 197.2 LGT, no inicia un procedimiento de inspección, que el TEAR calif‌ica de verif‌icación de datos pese a tratarse de una comprobación limitada, sino que se encuadra en el expediente (. . .), incoado por el órgano de gestión competente el 22 de junio de 2007. Tampoco el acuerdo por el que se concede a los herederos el trámite de audiencia, dándoles traslado de la propuesta de liquidación que se sustenta precisamente en los informes emitidos en el 2008 por Inspección, así como las valoraciones de los inmuebles de 2007, inicia un procedimiento distinto, como tampoco el traslado de la propuesta de liquidación emitida tras el informe realizado por Inspección a las alegaciones de los herederos. Partiendo, pues, de la existencia de un único procedimiento pues no se declara la caducidad del inicial, habiéndose emitido los informes los días 15 y 30 de enero de 2008, aun descontando del plazo de duración del procedimiento el tiempo transcurrido desde la petición hasta la recepción de aquellos, a la fecha de la notif‌icación de la primera propuesta de liquidación ya habría transcurrido con creces el plazo de caducidad. Tal plazo de seis meses también se superó con creces desde la notif‌icación de la primera propuesta de liquidación hasta la notif‌icación de esta ya que el informe emitido a las alegaciones formuladas por los interesados no puede encuadrarse dentro de los contemplados en el mentado artículo 103 RD 1065/2007, siendo el nuevo trámite de audiencia consecuencia de la modif‌icación de la inicial propuesta de liquidación que no puede descontarse de la duración del procedimiento. En todo caso, el informe de inspección es de 10 de marzo de 2010, como la petición del mismo tuvo que ser posterior al trámite de audiencia, únicamente cabría descontar aplicando la tesis del TEAC el tiempo empleado en su emisión, máximo dos meses y 23 días, superando igualmente el procedimiento los seis meses.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso al apreciar la caducidad del procedimiento que consideramos único ya que si la Administración pretendía incoar "nuevos" procedimientos con las notif‌icaciones del trámite de audiencia y traslado de las propuestas de liquidación, tenía que haber acordado el archivo del procedimiento anterior caducado, expresamente, aunque fuera en el acuerdo de traslado para alegaciones de la propuesta de liquidación según le imponen los artículos 104 LGT y 87.3.f) del RGGI. En tal sentido ya no hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, como en la sentencia de 18 de diciembre de 2013, recurso 15363/2012, - ECLI: ES:TSJGAL:2013:10105 - o la de 27 de mayo de 2015, recurso 15333/2014 en la que dijimos: " Sostiene la Administración que el procedimiento de verif‌icación de datos iniciado mediante requerimiento de documentación notif‌icado el 24/10/2011 terminó por caducidad el 24/4/12. Sin embargo, aun cuando tal modo de terminación está previsto expresamente en el artículo 133.1.d) LGT, este precepto remite al artículo 104 del mismo texto legal que expresamente exige declaración de caducidad y archivo de expediente, lo cual no existe en el que nos ocupa. En efecto, del examen de lo actuado resulta que tras cumplimentar diversos requerimientos de documentación en el seno del procedimiento de verif‌icación de datos, sin declarar su caducidad ni archivo, se comunica un trámite de audiencia con propuesta de liquidación denominando el expediente de "comprobación de valores", sin previo acuerdo de inicio de otro procedimiento pero con referencia expresa a una documentación aportada por el contribuyente en el seno de aquel (el de verif‌icación de datos). En suma, entendemos que existe un único procedimiento de...

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