STSJ Extremadura 400/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:1207
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución400/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00400/2014

T.S.J EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax : 927 62 02 46

NIG : 10037 34 4 2014 0100029

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000025 /2014

DEMANDANTE/S : Isidro,

DEMANDA 0000361 /2011

ABOGADO/A: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS

RESOLUCION CONTRATO

PROCURADOR/A : MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ

GRADUADO/A SOCIAL :,

DEMANDADO/S : SUMINISTROS DE FERRETERIA SANTO DOMINGO SL

ABOGADO/A :, MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CÁCERES, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 400

En el RECURSO SUPLICACIÓN 25 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de D. Isidro, y por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ, en nombre y representación de SUMINISTROS DE FERRETERÍA SANTO DOMINGO SL., contra la sentencia número 320/13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 361 /2011, seguido a instancia de D. Isidro frente a SUMINISTROS DE FERRETERÍA SANTO DOMINGO SL., sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Isidro, presentó demanda contra SUMINISTROS DE FERRETERÍA SANTO DOMINGO SL., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 320, de fecha treinta de Julio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Isidro prestó servicios para la empresa SUMINISTROS DE FERRETERÍA SANTO DOMINGO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de oficial primera, su salario de 1.538,91 # mensuales y su antigüedad de 1 de septiembre de 1993. SEGUNDO. La empresa demandada despidió al trabajador, que impugnó judicialmente este acto y fue declarado improcedente por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Badajoz el día 19 de octubre de 2009. Readmitido el trabajador, la empresa despidió al trabajador con fecha de 5 de febrero de 2010, que iinpugnó judicialmente esta decisión y el Juzgado de lo Social Número Tres de Badajoz declaró la nulidad del despido por la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2010 . La empresa readmitió al trabajador el día 13 de enero de 2011. TERCERO. La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral, con fecha de efectos 12 de abril de 2012, en los términos que consta en la carta de despido, a cuyo contenido se hace remisión (folios 383 a 387). Fundamentó su decisión en razones económicas y productivas, concretamente en que desde el año 2008 se había producido un descenso en la actividad de la empresa de prácticamente un 40 %, siendo la previsión para el año 2012 de que continuara progresivamente la reducción de la actividad y el descenso de las ventas, lo que determina que el año 2011 se cerrara en situación de pérdidas. CUARTO. La empresa no puso a disposición del trabajador la indemnización que legalmente le correspondía, porque carecía de liquidez en el momento en el que le comunicó su despido. QUINTO. Las ventas de la empresa fueron, ene! año 2009, de 1.778.379#, en el año 2010 de 1.961.549,40 y ene! año 2011 de 1.274.374,70#. El pronóstico para el año 2012 era que se mantuviera el descenso, incluso de forma más elevada, en el año 2012 (calculándose en unos 520.000 # menos). SEXTO. El empresario dijo al trabajador, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, que descolocara las llaves que tenía para desempeñar su labor (el duplicado de llaves) y las volviera a colocar. También le dijo que era un desgraciado, que le gustaba vivir del cuento y le tiró las llaves al suelo y le dijo que las contara. Ese mismo día le dijo que era un chivato y un vago, SÉPTIMO. El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común (taquicardia por ansiedad generalizada) desde el día 29 de marzo de 2011 hasta el día 9 de marzo de 2011. OCTAVO. El trabajador no ostentaba en el momento del despido, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores. NOVENO. En la empresa se siguió ERE TEMPORAL número NUM000, en el que finalizó el periodo de consultas con el acuerdo recogido en el acta de 17 de abril de 2012. En este expediente las partes acordaron la suspensión del contrato de un trabajador, por un tiempo máximo de 180 días dentro de un periodo máximo de 12 meses, y la reducción de la jornada, durante un periodo de 12 meses de 8 trabajadores. DÉCIMO. El día 25 de abril de 2011 y el 9 de mayo de 2012, el trabajador promovió los correspondientes actos de conciliación ante la UMAC, que se celebraron los días 13 de mayo de 2011 y 21 de mayo de 2012, con el resultado de intentados sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente las demandas presentadas por D. Isidro contra la empresa SUMINISTROS DE FERRETERIA SANTO DOMINGO. Por ello, declaro la extinción de la relación laboral que unía a las partes desde la fecha de efectos del despido (12 de abril de 2012), debiendo la empresa demandada entregar al trabajador demandante 42.004,67 #, en concepto de indemnización"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 16-1-14, dando por reproducidos los trámites seguidos en el presente rollo.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-7-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando procedente la decisión extintiva por causas objetivas, en concreto por causas económicas y productivas, comunicada al trabajador con efectos de 12 de abril de 2012, estima la demanda acumulada a la anterior por disposición del artículo 32 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y declara extinguido el contrato de trabajo existente interpartes, con derecho a lucrar la indemnización prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, por remisión del artículo 50.2 del propio Texto Legal. Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en conflicto, interponiendo el presente recurso de suplicación.

Comenzando por el examen del recurso que interpone el trabajador, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el disconforme insta la revisión del hecho probado quinto del relato fáctico declarado probado, que pretende sustentar en la prueba pericial practicada a su instancia, de D. Carlos Ramón, que emitió su informe en el acto de la vista oral y fue sometido a contradicción, informe que obra en las actuaciones a los folios 262 a 264 de los autos, así como la documental obrante en autos a los folios 267 a 346 que reproducen la documentación contable depositada en el Registro Mercantil, exponiendo el texto que estima procedente, y en concreto transcribe el informe del mentado perito, en el que se incluyen sus valoraciones, y en el que se observa, tal y como razona el Juzgador de instancia, que el importe neto de la cifra de negocios es el que declara probado el órgano de instancia, y que curiosamente no incluye en su redacción el recurrente, pese a coincidir en este punto los informes periciales evacuados a instancia del actor, el referido, y de la demandada del Sr. Benigno, dando finalmente por reproducida la documentación contable depositada en el Registro Mercantil, a la que ya hemos hecho referencia, sin citar documento concreto de la misma.

Al respecto hemos de acoger las alegaciones que efectúa el impugnante del recurso, en tanto en cuanto la pretensión de revisión fáctica no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que llegue a buen puerto, pues la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002, 12 de mayo de 2003 y 9 de diciembre de 2013, recordándonos ésta última, aún en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, que "Deben recordarse los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, señalando la jurisprudencia de esta Sala, como recuerda la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), que " Como razonábamos, entre otras, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa...

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