STSJ Cataluña 433/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:5979
Número de Recurso440/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución433/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 440/2011

Parte actora: OVILE, B.V

Parte demandada: DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ

Parte codemandada: ZURICH INSURANCE PLC.

SENTENCIA nº. 433/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

    D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

    En Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. OVILE, B.V, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Raquel Palou Bernabé, y asistido por el Letrado D./ª. Antoni Ferre i Mestre; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ y, actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generalitat de Catalunya

    Es parte codemandada: ZURICH INSURANCE PLC., representada por el Procurador de los Tribunales

  2. Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 13 de junio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Raquel Palou Bernabé, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil OVILE, B.V., interpone recurso contencioso administrativo 440/2011 contra la Resolución de 9 de febrero de 2011 del Conseller d'Empresa i Ocupació por la que inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Casiano, en nombre y representación de la compañía mercantil citada, derivada de la aprobación del Decreto Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de Ordenación de Equipamientos Comerciales.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones siguientes: a) que se reconozca el derecho del recurrente a la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la aprobación del Decreto Ley 1/2009; b) que se adopte el acuerdo de indemnizar a la actora con el valor del perjuicio irrogado que se cuantifica en la cantidad de 61.930.996,25 euros más los intereses legales a partir del cálculo de la indemnización - 28.12.2009.; y que se impongan las costas en su totalidad a la Administración demandada por imperativo legal. Además, solicita, a tenor de lo establecido en el artículo 267 TFUE que se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE al considerar que se infringe los artículos 49 y 50 TFUE y la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior y libre establecimiento, al imponer restricciones de establecimiento de superficies comerciales en la CCAA de Catalunya, primando el pequeño comercio o comercio local frente a los establecimientos de mayores dimensiones con el fin de garantizar la aplicación efectiva y homogénea de la legislación comunitaria y evitar interpretaciones divergentes de la Directiva 2006/123/CE.

La cuantía del recurso quedó fijada en la reclamada de 61.930.996, 25 euros.

La parte actora manifiesta que en el año 2007 empezó a tener conversaciones con los propietarios de varias fincas del Polígono H-12 de Reus con la intención de promover un centro comercial destinado al Hogar. Además se hicieron varias visitas al Ayuntamiento para evaluar el interés y la ayuda del municipio para su implantación. Éste se encontraba muy interesado en el Proyecto por su novedad, atractivo para el comercio local y el comercio fuera del municipio, así como también por ser un referente para Reus como una nueva ciudad del mueble. Su objetivo sería concentrar pequeñas y grandes tiendas en todo aquello relacionado con el hogar. El actor adquirió, entonces, un derecho de adquisición preferente sobre un solar de . El precio de la compra se estipuló a razón de 440 euros/m2 con un total de 27.524.274,80 euros más el IVA, además de otras condiciones según si se producía cesión para aparcamiento. La prima abonada en el momento de la suscripción del contrato fue de 60.000 euros.

Destaca que la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona a través del acuerdo adoptado en su sesión de 23 de marzo de 2006 aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector H-12 de Reus. En concreto el artículo 19.7 de las Normas Urbanísticas, que regulan los parámetros de la zona clasificada con clave "Centre Direccional i de Serveis" (CDiS) admite el uso comercial de la zona, si bien en cuanto al formato de mediano y gran establecimiento comercial se establece que se estará a lo que dispone la normativa comercial existente en el momento de aprobación del Plan parcial. Se refiere a continuación a la normativa comercial anterior y de acuerdo con ésta, teniendo en cuenta la regulación prevista en los artículos 3.4 y 4.8 a) de la Llei 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, el artículo 5.2 a del Decret 378/2006, de 10 de octubre, de desarrollo de la LLei citada, el artículo 11.1, letras b) y c) del Decret 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, destaca que era posible la planificación de un centro comercial con tiendas básicamente de muebles o destinados al equipamiento del hogar dentro del Sector H-12 del término municipal de Reus. Se empezó a realizar tareas de planificación y promoción del centro comercial : encargo al equipamiento de arquitectura L35 de documentos técnicos; encargo a diversos profesionales de la intermediación inmobiliaria a fin de buscar clientes interesados en el arrendamiento de superficies en el centro; contactos con grupos financieros; se solicitaron ofertas profesionales a empresas constructoras para la construcción de la edificación y urbanización del area. El beneficio esperado (diferencia entre en el coste de ejecución y promoción y el precio de venta) por el actor era de 61.930.996,25 euros, entendiendo que este es el perjuicio causado por la actora y por el que se reclama en este procedimiento.

A continuación señala que el Decreto Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales imposibilita que se instalen fuera de la trama urbana consolidada establecimientos dedicados esencialmente al equipamiento del hogar, que incluyan esencialmente tiendas de mobiliario y que por ello la entrada en vigor de este Decreto Ley se ha ocasionado a los actores un daño y perjuicio gravísimo, como es la posibilidad de consolidar unos beneficios esperados.

A continuación hacen referencia en la demanda a la responsabilidad patrimonial del poder legislativo -artículo 139.3 y ss LRJPAC-, a su derecho al ejercicio de la actividad permitida y al principio de confianza legítima, por cuanto se le priva legalmente de desarrollar esta actividad, teniendo en cuenta que la legislación anterior de ordenación de centros comerciales permitía el desarrollo del mencionado centro comercial, que el Plan Parcial se aprobó definitivamente en 2006 y que en dicho Polígono se admitía el uso comercial en las islas denominadas CDiS 1 y 2. Por otra parte, no estamos ante legítimas expectativas de derechos sino ante auténticos derechos creados por el Plan Parcial aprobado definitivamente en el Sector H-12 de Reus; con proyecto de equidistribución igualmente aprobado. Además se ha infringido el derecho comunitario por cuanto la actora en todo momento ha actuado conforme al procedimiento establecido, con la esperanza perfectamente amparada en la normativa de aplicación, que podría realizar la apertura de un centro comercial del hogar, iniciando todas las actuaciones previas necesarias para la preparación del proyecto; con el objetivo de iniciar la tramitación administrativa de los permisos durante la anualidad 2010.

Expone que este Decreto Ley vulnera los principios de la Directiva de Servicios 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de Junio de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante DS) por cuanto exige que la implantación de los medianos y grandes establecimientos comerciales se deben ubicar en la trama urbana consolidada de los municipios y ello supone que se materializa un protagonismo y prevalencia a los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico respecto a la ordenación del comercio en la normativa catalana. Todas estas intervenciones administrativas determinan un pulso dificil de justificar entre el ámbito del comercio y la protección de otros intereses, como el impacto urbanístico y medio ambiental. Se...

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