STSJ Cataluña 430/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2014:5734
Número de Recurso426/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución430/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 426/2011

Partes: GRAIP, S.A.

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA Y AJUNTAMENT DE SALOU

S E N T E N C I A N º 430

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 426/2011, interpuesto por la mercantil GRAIP, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales RAQUEL PALOU BERNABE y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYASECCIÓ TARRAGONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE SALOU, representado por el Procurdor de los Tribunales ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 19-7-11 que fija el justiprecio de la finca sita en C/ Cala Crancs, 42, municipio de Salou. Administración expropiante: Ajuntament de Salou. Expte:43/36/9057/0037-11.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 14 de mayo de 2014. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. RAQUEL PALOU BERNABÉ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de GRAIP SA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Tarragona (en adelante JEC), de fecha 19 de julio de 2011, por el que determinó el justiprecio de la finca sita en calle Cala Crancs 42 de Salou, expropiada a instancia de los actores al amparo del artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, en la cantidad total de 781.526,54#.

Consta asimismo en el expediente administrativo remitido el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Tarragona de fecha 18 de octubre de 2011 que acordó estimar íntegramente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Salou i fijar el justiprecio de la referida finca en la suma de 545.230, 61 euros.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Plantea en primer lugar la sociedad recurrente la existencia de un error en la resolución del JEC toda vez que inicialmente se incluye la finca en el polígono fiscal 21 y posteriormente se incluye en el polígono fiscal 6, remitiéndose la parte recurrente a lo que consta en su hoja de aprecio al respecto.

  2. En segundo lugar cuestiona el índice de edfificabilidad aplicable que la recurrente considera ha de ser de 0,93 m2t/m2 al tratarse del polígono fiscal 21 mientras que el JEC, de forma coincidente con el Ayuntamiento de Salou entienden que ha de ser de 0,8294 m2t/m2s al tratarse del polígono fiscal 6.

  3. En tercer lugar cuestiona la aplicación práctica de la fórmula establecida para el cálculo por el método residual estático en cuanto al margen o beneficio neto del promotor, valor en venta del producto inmobiliario, coste de construcción y gastos aplicables.

  4. De lo anterior obtiene un valor de repercusión de 1.063,62 #/m2, mientras que las resoluciones del JEC lo fijan en 611,61 y 590,91 euros /m2.

  5. Finalmente, termina solicitando el justiprecio que corresponda por la expropiación de la finca.

El ADVOCAT DE LA GENERALITAT, plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no constar el acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad mercantil recurrente para la interposición del presente recurso al amparo de lo establecido en el artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la LJCA, defiende la inclusión de la finca en el polígono fiscal 6, entiende que no se desvirtúa el acuerdo del Jurado en cuanto al índice de edificabilidad empleado y entiende que la mera disconformidad de la parte respecto del valor de mercado, gastos de construcción y valor de repercusión final no son suficientes para desvirtuar la presunción de acierto y validez de los acuerdo del JEC entendiendo que se ha conformar el acuerdo referido al adoptarse de acuerdo con lo establecido en la Orden ECO/805/2003. Finaliza el JEC recordando la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios, y la esterilidad de los informes de parte para desvirtuarla.

Por último, el AJUNTAMENT DE SALOU, plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no constar el acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad mercantil recurrente para la interposición del presente recurso al amparo de lo establecido en el artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la LJCA, en segundo lugar plantea la inadmisibilidad el recurso interpuesto puesto que el acuerdo del JEC que estima el recurso de reposición es firme en vía administrativa al no haberse interpuesto contra él recurso alguno, sostiene que la edificabilidad es del 0'4294m2t/m2s correspondiente al polígono fiscal 6, mantiene la corrección de la decisión del JEC respecto del valor en venta, y de los gastos de construcción que establece dicha resolución así como la corrección del valor de repercusión fijado por el JEC debiendo desestimarse las alegaciones de la demanda por falta absoluta de fundamentación.

TERCERO

En primer lugar y en cuanto a la primera de las causas de inadmisibilidad planteadas debe hacerse consta que consta aportado junto con el escrito presentado por la recurrente en fecha 27.10.2011 ante esta Sala, el acuerdo del administrador único de la mercantil recurrente, en el que se hace constar que el consejo de administración de la misma en sus sesión de fecha 1.9.2011 acordó por unanimidad la interposición del presente recurso, por lo que ha de entenderse cumplido el requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la LJCA . En cuanto a la segunda de las causas de inadmisibilidad planteadas, consta que el presente recurso, como ya se ha dicho se interpone en fechas 5.10.2011 contra el acuerdo del JEC de fecha 19.7.2011. Consta asimismo que en fecha 18.10.2011 el JEC estimó íntegramente el recurso de reposición interpuesto, acuerdo cuya notificación a la mercantil recurrente consta remitida en fecha 3.11.2011 sin que conste el momento de su recepción.

Y consta finalmente que en el presente procedimiento la demanda se formuló en fecha 29.12.2011 y en la misma en su hecho octavo se hacía constar que aún cuando en su momento se impugnó el acuerdo del JEC de fecha 19.7.2011 dicha impugnación debía hacerse extensiva al nuevo acuerdo de 18.10.2011.

Es por ello que no puede entenderse que la resolución de fecha 18.10.2011 haya devenido firme y consentida, ya que cuando el actor formula la demanda, y solicita se extienda el recurso contencioso administrativo a dicha resolución, aún no habían transcurrido los plazos para recurrir dicha resolución, y el hecho de que de forma expresa no se solicitara la ampliación, pese a tratarse de una resolución aún mas gravosa para el mismo, no puede comportar su inadmisión, ya que supondría una interpretación de la norma absolutamente contraria al principio pro actione, constitucionalmente proscrita.

CUARTO

En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, debe partirse tal y como hace la resolución del JEC de la inclusión de la finca de referencia en el polígono fiscal 6 tal y como sin ningún género de dudas se desprende de la documentación catastral aportada y que consta a los folios 198 y siguientes del expediente administrativo y así se corrobora en la pericial practicada en las presentes actuaciones.

En cuanto a la edificabilidad aplicable, la parte recurrente critica que para calcular el mismo, el JEC haya descontado únicamente la superficie de viales existente, cuando en realidad lo procedente sería descontar toda la superficie destinada a sistemas y dotaciones públicas que no tuvieran aprovechamiento lucrativo. En concreto, el Acuerdo del JEC de 18 de octubre de 2011, tras estimar el recurso de reposición interpuesto por el AJUNTAMENT DE SALOU, acoge la edificabilidad propuesta por éste a partir del cálculo consistente en partir del techo total de 216.113'60m2t, dividido por la superficie total del polígono una vez descontados los viales existentes, esto es, 503.217'49m2.

La recurrente afirma que en los casos de suelo urbano consolidado como el que nos ocupa, para el cálculo del aprovechamiento de la superficie total del ámbito deben descontarse todos los terrenos destinados a sistemas y dotaciones públicas.

Adentrándonos en el modo de calcular el aprovechamiento, todas las partes están de acuerdo, y además el perito de designación judicial con titulación de arquitecto lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Segunda-, con fecha 16 de junio de 2014, en el recurso núm. 426/2011 , en materia de expropiación forzosa. SEGUNDO .- Mediante Providencia de 13 de abril de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el pla......
  • STS 1390/2016, 13 de Junio de 2016
    • España
    • 13 Junio 2016
    ...municipal, doña Dolors Español Rubio, contra sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 426/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda , sobre justiprecio de finca expro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR