STSJ Cataluña 366/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2014:5655
Número de Recurso561/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución366/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 561/2011

Partes: PROLOSA REUS XXI S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 366

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 561/2011, interpuesto por PROLOSA REUS XXI S.L., representado por el Procurador D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 18 de noviembre de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 43/00311/2007 y 43/00313/2007, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, sede Tarragona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005, liquidación y sanción, y cuantías respectivas de 58.004,85 # y 71.054,35 #.

SEGUNDO

Consiste la controversia litigiosa en determinar si, como sostiene la mercantil recurrente, las relaciones con don Ricardo son puramente económicas y mercantiles (prestación de servicios), sin que en ningún caso se trate de un trabajador más de su plantilla; o si, como mantiene la Inspección, los gastos derivados de dichas relaciones no son deducibles, al no existir la actividad empresarial o profesional llevada a cabo por dicha persona, a la que considera como trabajador a jornada completa de la recurrente.

  1. Como queda recogido en la fundamentación de la resolución del TEARC impugnada, la Inspección se basa en los siguientes datos que resultan de los documentos que figuran en el expediente:

    - Entre los gastos declarados por la recurrente se encuentran las que corresponden a diversos trabajos de "pavimentación y solados" efectuados por el referido don Ricardo .

    - Respecto a la actividad ejercida por éste han de realizarse las siguientes precisiones:

    - En los períodos del 2003, 2004 y 2005 la actividad ejercida por el mismo es la del epígrafe 505.2 del IAE "Solados y Pavimentos", actividad que la realiza únicamente desde el 2º Trimestre del 2003 hasta el 1º Trimestre del 2005 para la sociedad recurrente.

    - Durante los períodos objeto de comprobación, el Sr. Ricardo facturó a la recurrente, que durante este periodo fue su único cliente, los siguientes importes (totales):

    - 2003: Base: 75.128,70; IVA: 12.020,59; Total: 87.149,29.

    - 2004: Base: 119.274,26; IVA: 19.083,89 Total: 138.358,15.

    - 2005: Base: 38.956,80; IVA: 6.233,09; Total: 45.189,89.

    - Respecto a los pagos de las facturas de los periodos objeto de comprobación, la recurrente declara que pagaba al Sr. Ricardo en efectivo de caja o con talones al portador, pero que no puede concretar que salidas de sus cuentas bancarias corresponden efectivamente a estos pagos.

    - Respecto a las actuaciones inspectoras realizadas con el Sr. Ricardo, se han solicitado los extractos bancarios del mismo, donde se recogen entradas de dinero de su actividad por las siguientes cuantías: 2003:

    4.930 #; 2004: 5.712 #; y 2005: 6.860 # (1º Trimestre).

    - Respecto al listado de trabajos concretos realizados durante el periodo comprobado, tras reiteradas peticiones, la recurrente ha aportado un listado donde únicamente aparecen nombres de localidades, como El Vendrell, Cambrils... sin especificar ni las fechas ni las obras concretas realizadas por el Sr. Ricardo para la recurrente.

    - No existe ningún tipo de contrato o documento jurídico o proyectos de los trabajos a realizar por el Sr. Ricardo puesto que todo se realizaba con acuerdos verbales donde se le indicaba el trabajo a realizar, manifestando éste que trabajó siempre siguiendo las órdenes de los encargados de la recurrente.

    - Todo el material necesario para realizar estos trabajos fue suministrado por la recurrente, sin suministrarse ningún material por parte del Sr. Ricardo, aportando únicamente éste, su trabajo personal.

    - La recurrente durante 2003 tuvo 81 trabajadores, 53 en el ejercicio 2004 y 52 en el 2005 contratados, mientras que el Sr. Ricardo carecía durante esos tres años de ningún trabajador contratado.

    - En el procedimiento inspector llevado a cabo con el Sr. Ricardo éste también manifestó que todos los materiales con los que realizaba las obras eran aportados por sus clientes realizando únicamente el trabajo manual necesario para realizar el concreto trabajo de la obra que se le encomendaba, y que durante 2003, 2004 y 2005 no tuvo contratado a ningún trabajador; tampoco aportó ninguna factura recibida de algún tipo de gasto en material, herramientas... aportando únicamente como facturas recibidas las de su asesor. - En enero del 2003, desde el 7 de enero de 2003 hasta el 30 de enero de 2003, el Sr. Ricardo percibió retribuciones como trabajador de la recurrente a tiempo completo cobrando una cuantía por sus trabajos de 877 euros brutos, que si fuera mensual serían aproximadamente 1.143,92 euros.

    - Durante varios meses del 2003, de junio a octubre, la cuota de autónomos del Sr. Ricardo fue pagada directamente por la recurrente a través de su cuenta de la Caixa de Pensions, según su libro mayor, apareciendo así anotado en sus extractos de cuentas aportadas a la Inspección.

    - En 2004, no aparece esta anotación directa, pero en varios meses a la fecha del pago de autónomos hay una salida en efectivo por el valor de la cuota del Sr. Ricardo .

    - La recurrente tiene como administrador único a don Eugenio y como socia unipersonal a doña Alicia

    . Por su parte, EXCAVACIONES ESPARTA SL que inicia operaciones el 3 de marzo de 2005, tiene como administrador y socio único a don Ricardo, pero apoderados a don Eugenio y a doña Alicia, administrador y socio de la recurrente, respectivamente.

  2. Todo lo anterior sirvió de base a la Inspección para considerar que existen indicios suficientes que evidenciaban la falta de veracidad de las facturas recibidas por la recurrente de don Ricardo, dado que no se pueden entender los trabajos realizados por éste como realizados por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, sino realizados por un trabajador.

    El TEARC confirma esta conclusión de la Inspección, y con cita de resoluciones del TEAC y sentencias judiciales relativas a facturas sobre entrega de bienes cuya realidad fue cuestionada, considera que la falta de adecuación de los medios personales y materiales de don Ricardo, la falta de concreción de los trabajos realizados, de justificación del cobro de los pagos, la estrecha relación de don Ricardo con la recurrente, así como todas las incongruencias anteriormente señaladas, prueban que actuaba como un trabajador más de la recurrente.

    Y añade el TEARC:

    En relación a la documentación aportada es de significar que la prueba sobre la realidad de las facturas, que daría lugar a la admisión del gasto como deducible, debe sustentarse, por un lado, en la prueba de la prestación efectiva de los servicios, y por otro, en la prueba sobre el pago de los importes facturados.

    Así pues, en primer lugar, respecto la prueba sobre la prestación efectiva de los servicios no puede considerarse alcanzada puesto que, como bien señala la Inspección, no se consiguen identificar concretamente ni los trabajos realizados por D. Ricardo ni las fechas en que se desarrollaron los mismos. No constando, tampoco, en las facturas aportadas, descripción detallada de los trabajos concretos realizados o de los criterios que existen para determinar el valor del trabajo realizado.

    Por lo que se refiere al segundo de los aspectos, es decir, el del pago, éste no queda justificado, por una parte, puesto que PROLOSA REUS XXI SL, pagó en efectivo o mediante talones al portador, no determinando que concretas salidas de sus cuentas bancarias corresponden efectivamente a estos pagos, y por otra, puesto que las cuantías ingresadas por D. Ricardo fueron notablemente inferiores a lo facturado. Asimismo, estos ingresos se producen con carácter general en los primeros o últimos días de cada mes, con una regularidad muy parecida al cobro de una nómina como trabajador.

    Por lo que la realidad de los pagos tampoco resulta acreditada.

    En...

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