STSJ Cataluña 720/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2014:9992
Número de Recurso1041/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución720/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1041/2011

Partes: PROM VALLES 2000,S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 720

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

Dª. ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1041/2011, interpuesto por PROM VALLES 2000,S.L., representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de enero de 2011, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/09162/2007 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, sede Barcelona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, liquidación y sanción resultante, con cuantías respectivas de 41.252,20 # y 36,334,81 #.

La resolución impugnada estima en parte la reclamación, confirmando el acuerdo de liquidación y anulando el acuerdo de imposición de sanción que deberá ser sustituido por otro conforme lo razonado en el Fundamento de Derecho 10º (con aplicación exclusiva del criterio de graduación de utilización de medios fraudulentos y eliminación del de ocultación).

SEGUNDO

Se reitera en la demanda, como primera cuestión controvertida, la invocación de caducidad del procedimiento inspector.

A esta cuestión dedican los fundamentos de la resolución impugnada del TEARC sus folios 16 a 56, ambos inclusive, destacando, ante todo, en lo que ha de coincidir la Sala, que no cabe hablar de tal caducidad del procedimiento, sino que habrá de examinarse si ha tenido lugar o no la prescripción como consecuencia directa del transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150.2 LGT 58/2003, pero no la caducidad del procedimiento; centrándose la controversia en el cómputo de 276 días de dilaciones imputables al contribuyente.

  1. Acerca de esta cuestión de las diligencias imputables al inspeccionado se pronuncian dos recientes SSTS, de 28 de septiembre de 2012 (casación 838/2010 ) y de 8 de octubre de 2012 (casación 5114/2011 ):

    -- En la primera de ellas se reitera el criterio básico fijado en la jurisprudencia - sentencia de 19 de abril de 2012 (casación 541/2011 )- en el sentido de que el legislador en la Ley 1/1998, introdujo un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, mediante el establecimiento del plazo de doce meses como plazo máximo para que agotar el procedimiento inspector, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé, determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputarle al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente.

    Se añade por el TS que, dentro del sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, el establecimiento del plazo de duración de las actuaciones dentro del procedimiento inspector, adquiere especial protagonismo, al reconocérsele al contribuyente el derecho de que el procedimiento inspector ha de durar un plazo determinado, sirviendo de parámetro dicho plazo sobre el que verificar, en todo caso, las dilaciones producidas y su justificación. Pero dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.

    Así, pues, concluye el TS, cabe hablar de «dilación» tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información. Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

    -- En la segunda sentencia citada - STS de 8 de octubre de 2012 (casación 5114/2011 )- reitera una serie de criterios interpretativos recogidos en la sentencia de fecha 24 de enero de 2011 (casación 485/2007 ) basados en el principio general de que el articulo 29 de la Ley 1/98 es un principio esencial del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la administración. Dichos criterios son: - Dentro del concepto de "dilación" se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como perdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.

    - "Dilación" es una idea objetiva desvinculada de todo juicio ó reproche sobre la conducta del inspeccionado.

    - Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

    - Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado.

    Estos mismos criterios -se añade- son asumidos, y transcritos literalmente, por la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2012 (casación 3077/2009 ) y la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2011 (casación 127/2008 ) insiste en la necesidad de fijar un plazo y afirma que fijado un plazo para la realización de las actuaciones inspectoras y advertida la parte con carácter general y al comienzo de éstas sobre las consecuencias en cuanto al cómputo de las dilaciones derivadas del incumplimiento por los sujetos pasivos de sus obligaciones de comparecer o de aportar los documentos requeridos, la norma reglamentaria invocada no tiene por qué interpretarse en un sentido de exigencia de que haya de reiterarse en todas y cada una en las que concurra alguna de aquellas circunstancias, a la vista de que tampoco se trata de una consecuencia extravagante en un discurrir de sentido común de los acontecimientos, que por eso imponga como elemento necesario para formar convicción de una repetición -no por eso desaconsejable- de una advertencia sobre un extremo intrínsecamente lógico, cual es el de que los retrasos no dependientes de la conducta dilatoria de la propia Administración no deben de imputarse a ésta. En este sentido, a salvo circunstancias particulares que aquí no constan, debemos de considerar que, hecha la clara y precisa advertencia inicial, nada se opone a nivel normativo a que sea aplicado a cada uno de los retrasos por incomparecencia o no aportación íntegra de la documentación requerida la regla general de la imputación de las dilaciones consecuentes a los contribuyentes incumplidores.

    En cualquier caso -se concluye-, la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección; por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones. No puede interpretarse que también sea preciso, junto a la concesión del plazo una advertencia individualizada de los efectos del posible incumplimiento, pues esta exigencia no deriva del texto del artículo 36.4 del Reglamento de la Inspección aprobado por RD 939/1986.

  2. La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso enjuiciado conduce a la desestimación de los alegatos de la demanda, que no desvirtúan los detallados fundamentos de la...

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