STSJ Cataluña 171/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2814
Número de Recurso870/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución171/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 870/2013 Y ACUMULADO 250/2014

Partes: Juan Ramón C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 171

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  1. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 870/2013, interpuesto por D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo 870/2013, al que se ha acumulado el número 250/2014, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 22 de marzo de 2013, mediante la que se acuerda la inadmisibilidad de la reclamación económicoadministrativa número NUM000 y la desestimación por silencio de la reclamación formulada a dicho Tribunal por D. Juan Ramón, contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008.

SEGUNDO

La resolución del TEARC de 22 de marzo de 2013, se basa en que el acto impugnado fue notificado al interesado, en forma, el día 12 de marzo de 2012, por lo que el plazo legal de un mes concluyó el día 12 de abril de 2012, y dado que el recurrente presentó su escrito el 13 de abril de 2012, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) LGT .

La resolución de inadmisibilidad que acuerda el TEARC, se fundamenta en un criterio coincidente con el seguido por esta Sala en reiteradas sentencias acerca del cómputo del plazo de un mes para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas, en las que hemos dicho:

  1. - Que cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5 del Código civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, como indica el artículo 235.1 LGT, y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día.

  2. - Que, por tanto, el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil; o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior. La salvedad que establece el artículo 5 del Código civil, se refiere a aquellos supuestos excepcionales en que la Ley, pese a establecer el plazo por meses, equipara el mes a treinta días o establece alguna otra regla especial, lo que no es el caso del artículo 235.1 LGT .

  3. - Que habría de llegarse a la misma conclusión desde la aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley 30/1992 y del artículo 133.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: "Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes". Aunque ciertamente haya desaparecido en la Ley 30/1992 la mención expresa a la regla del cómputo de fecha a fecha, que se mantiene en el Código civil, y se recoja la regla del cómputo del comienzo a correr desde el día siguiente («dies a quo non computatur in término»), en absoluto contradice la anterior conclusión, pues tiene un efecto equivalente: lo que dice la norma de la Ley 30/1992 es que el plazo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación, sin que resulte viable la aplicación del cómputo de fecha a fecha, pero no desde la fecha de la notificación, sino desde el día siguiente, lo que evidentemente no cabe admitir.

  4. - Que, por otro lado, no resulta aplicable el artículo 135.1 de la Ley procesal civil, privativo de los procesos jurisdiccionales. Pese a su denominación, los Tribunales Económico-Administrativos son auténticos órganos administrativos y la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo. El expresado precepto de la LEC tiene razón de ser por el tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales y, particularmente, como destaca la jurisprudencia constitucional, responde al funcionamiento de los Juzgados de Guardia e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, articulándose por ello la posibilidad de presentación hasta las quince horas del día posterior al vencimiento del plazo, para garantizar que la parte ha dispuesto de todo el plazo para la presentación del escrito. Sin embargo, el artículo 135 LEC no es aplicable a los plazos administrativos, pues la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirigen a los órganos de las Administraciones públicas se regula principalmente en el artículo 37 de la Ley 30/1992, en términos distintos a los establecidos para la vía jurisdiccional.

  5. - Que aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye pues una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a

los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio "pro actione", señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio "pro actione" impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 .

CUARTO

El expresado criterio acerca del cómputo de los plazos señalados por meses ha sido declarado no contrario al art. 24 de la Constitución por la STC 209/2013, de 16 de diciembre de 2013, a lo que cabe añadir que la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento, es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (después en el 102 de la Ley 30/92 ).

Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 20 de junio de 2007, (rec. 8321/2003 ), 12 de mayo de 2011 (rec. 2672/2007 ), 20 de diciembre de 2013, (rec. 894/2011 ) y las que en ellas se citan.

Lo expuesto lleva a desestimar el recurso promovido frente a la resolución impugnada.

QUINTO

Por lo que se refiere al recuso contra la desestimación por silencio de la reclamación promovida frente a la liquidación IRPF 2008, son datos que refleja el acuerdo de liquidación los siguientes:

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