STSJ Cataluña 463/2014, 29 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2014
Número de resolución463/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 710/2011

Partes: Milagros y Julián

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 463

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª M. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 710/2011, interpuesto por Milagros y Julián, representado por la Procuradora D.ª JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª JOSEFA MANZANARES COROMINAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de enero de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, período 2001, liquidaciones y sanciones, la de mayor cuantía por importe de 20.879,59 #.

SEGUNDO

Resulta de las actuaciones la incoación a los dos recurrentes de acta por el impuesto y período referidos, con los siguientes hechos esenciales:

  1. La recurrente doña Milagros era socia a 31 de diciembre de 2000 de la mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA F.-GOMEZ RAYA S.A. siendo su grado de participación en el capital social del 20 por ciento.

  2. Las actuaciones traen causa de las llevadas a cabo en relación con la citada entidad ACCIÓN INMOBILIARIA F.- GOMEZ RAYA S.A., como consecuencia de las cuales se extendió acta A02 NUM002 incoada en fecha 13/03/2006 por el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 2000, 2001 y 2002; posteriormente, con fecha 15/09/2006 se dictó acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe confirmando la propuesta del acta. En estas actuaciones se verificó que la sociedad tributó en el ejercicio 2000 en régimen de transparencia fiscal, resultando una Base imponible comprobada para ese ejercicio de 836.045,59 #, unos pagos fraccionados retenciones e ingresos a cuenta de 2.996,63 # y una cuota a ingresar por el acuerdo de liquidación resultante de 289.487,41 #. En el mencionado acuerdo se consideraba que la sociedad había disfrutado indebidamente de un beneficio fiscal consistente en el diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial generada en la venta de una finca.

  3. En relación con la imputación de las bases imponibles, se opta por imputar las mismas en el periodo impositivo en el que se aprueban las cuentas anuales de la sociedad transparente. Por lo tanto, las bases imponibles correspondientes al ejercicio 2000 se imputan en el ejercicio 2001.

TERCERO

Los fundamentos de la resolución impugnada y las alegaciones de las partes en el presente proceso son del todo análogas a las contenidas en el recurso núm. 681/2011, que ha sido desestimado por nuestra sentencia de 22 de mayo de 2014, en la que hemos dicho lo siguiente:

" PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de enero de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, período 2001, y cuantía de 23.684,33 # (la de mayor importe).

SEGUNDO

Las actuaciones contra los tres recurrentes traen causa de las llevadas a cabo con la sociedad transparente de mera tenencia de bienes ACCIÓN INMOBILIARIA F.-GOMEZ RAYA S.A. como consecuencia de las cuales se extendió acta A02 NUM002 incoada en fecha 13/03/2006 por el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 2000, 2001 y 2002; posteriormente, con fecha 15/09/2006 se dictó acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe confirmando la propuesta del acta. En estas actuaciones se verificó que la sociedad tributó en el ejercicio 2000 en régimen de transparencia fiscal, resultando una Base imponible comprobada para ese ejercicio de 836.045,59 #, unos pagos fraccionados retenciones e ingresos a cuenta de

2.996,63 # y una cuota a ingresar por el acuerdo de liquidación resultante de 289.487,41 #. En el mencionado acuerdo se consideraba que la sociedad había disfrutado indebidamente de un beneficio fiscal consistente en el diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial generada en la venta de una finca.

Dos de los recurrentes eran socios, cada uno, del 20% de la sociedad.

Por otra parte, en el seno del procedimiento de comprobación e investigación llevado a cabo por la Inspección de Tributos a los recurrentes D. Claudio y Dª. Melisa, les fue incoada con fecha 18/09/2006, Acta modelo A02 número NUM006, por el IRPF, período 2001, en la que constan los mismos hechos relevantes que traen causa de las actuaciones llevadas a cabo con la sociedad transparente de mera tenencia de bienes ACCIÓN INMOBILIARIA F.-GOMEZ RAYA S.A.

TERCERO

La demanda articulada en la presente litis, tras exponer los antecedentes y señalar que el origen de las liquidaciones por IRPF impugnadas se encuentran en la liquidación girada a la expresada sociedad, la cual se encontraba al formularse la demanda pendiente de resolverse por el TEAC el recurso de alzada interpuesto, reproduce las alegaciones contenidas en tal alzada, relativas a prescripción por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses y por incumplimiento del plazo máximo de duración de tales actuaciones posteriores.

La impugnación ha de ser rechazada, pues como venimos insistiendo en numerosas sentencias la pendencia alegada de las regularizaciones de la sociedad transparente no impide las liquidaciones practicadas con carácter de previas, como resulta de lo dispuesto en el artículo 387 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, conforme al cual no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente, en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma; en el entendimiento de que la actuación de comprobación incluye la calificación de una sociedad como transparente, en cuanto la misma comporta la verificación del adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a tenor del artículo 10 del Reglamento General de Inspección de los Tributos .

Por tanto, no es procedente restringir la aplicación del antes citado artículo del Reglamento del Impuesto de Sociedades a las que ya tuvieran la consideración de transparentes, como se pretende, al no aparecer tal extremo en el texto del precepto por cuanto la referencia del mismo a "sociedad transparente" ha de entender como aquella que merezca tal consideración de acuerdo con la normativa por lo dicho anteriormente.

Como expresara la STS de 24 de septiembre de 1999, "los actos administrativos de determinación de la base imponible de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparente, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional", lo que supone la ejecutividad en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no, de su imputación a los socios.

En el mismo sentido se pronuncian igualmente las SSTS de 1 de abril de 1996 (RJ 1996, 8594), que resuelve un supuesto similar negando que el socio pueda, en el marco de la liquidación que se le dicta, discutir los resultados que se le imputan como consecuencia de la liquidación girada en su día a la sociedad; la de 10 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3608), al sostener que el eventual ajuste por operaciones vinculadas sólo es posible en el marco de las actuaciones seguidas con la sociedad, no en las desarrolladas con los socios; y expresándolo nuevamente de forma indubitada en la citada de 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7800).

Todo ello sin perjuicio del carácter de acta previa, en el sentido de provisional o no definitiva, es decir, aquella que no impide una ulterior liquidación, como condicionada a la resolución de los recursos presentados contra el acto administrativo fundado en las actuaciones de inspección...

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