STSJ Andalucía 1035/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2014:4988
Número de Recurso675/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1035/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 1035/14

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de mayo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 675/14, interpuesto por Soledad contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN en fecha 15 de enero de 2014 y en autos nº 382/13 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Soledad en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2014, por la que se desestimó la demanda promovida, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Soledad, DNI. NUM000, viene percibiendo prestación a favor de familiares con efectos económicos desde 1-5-2.007, a causa del fallecimiento de su hijo D. Justino .

SEGUNDO

Con fecha 16-11-2.012 se comunicó a la actora la suspensión de dicho derecho con efectos de 1-12-08 en base a los ingresos de su hija D. Adela, familiar obligada a prestar alimentos, en los años 2.008 a 2.012, al superar estos el importe del SMI. en dichos años. Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa, y tras su desestimación, demanda de impugnación de dicha resolución recayendo sentencia de fecha 27-5-13, autos nº. 129/13 del Juzgado de lo Social nº. 4 de Jaén, estimatoria de sus pretensiones. Recurrida la misma, recayó sentencia del TSJ Granada Sala de lo Social de fecha 9-10-13, estimatoria del recurso, y confirmatoria de la resolución suspensiva de la prestación.

TERCERO

La actora ha cobrado indebidamente la cantidad 26.243,76 euros. Iniciado expediente de reintegro el 16-11-12, se confirió trámite de alegaciones, recayendo resolución de fecha 22-1-13, declarando la percepción indebida de dicha cantidad.

CUARTO

La actora presentó reclamación previa el día 22-2-13, recayendo resolución de fecha 18-3-13 desestimatoria de la misma.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Soledad, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda que confirma la resolución administrativa de la gestora de 22/1/2013 que acordaba el reintegro de 26.243,76 euros percibidas indebidamente por la actora en concepto de prestación a favor de familiares, por el fallecimiento de su hijo, pues tenía otra hija que estaba en condiciones de prestarle alimentos, superando el doble del SMI en los años 2008 a 2012, se alza la parte actora, formulando el presente recurso de suplicación. El juzgador de instancia entiende que la cuestión jurídica de fondo ya se había juzgado por sentencia firme en precedente proceso, culminado por sentencia de esta Sala de 9/10/2013, (que revoco la sentencia estimatoria del juzgado de lo social nº 4 de 27/5/2013), que al final confirmó la resolución suspensiva del abono de aquel derecho a la actora de 16/11/2012 y que estábamos ya ante un acto de gestión administrativo, sin necesidad de requerir la interposición de proceso de revisión de oficio de un derecho reconocido.

Con amparo en letra b del art 193 de la LRJS, solicita por emplear expresiones predeterminantes del fallo que se rectifique el ordinal 3º, que dice: "La actora ha cobrado indebidamente la cantidad 26.243,76 euros. Iniciado expediente de reintegro el 16-11-12, se confirió trámite de alegaciones, recayendo resolución de fecha 22-1-13, declarando la percepción indebida de dicha cantidad", proponiendo como redacción alternativa la siguiente...

"Iniciado expediente de reintegro el 16-11-12, se confirió trámite de alegaciones, recayendo resolución de fecha 22-1-13, que declara la percepción indebida de 26.243,76 euros".

En realidad lo que sostiene siguiendo su tesis es que se prejuzga el fallo pues insiste en que en este caso sería precisa inexcusablemente la interposición de previa demanda de oficio, que aquí no se ha seguido para concluir que la percepción de la cantidad fue indebida, pero con dicho planteamiento lo que plantea es una censura que es de tipo jurídico viable a través de letra c y no b del art 193 de la LRJS, que también contiende el escrito de recurso a continuación, debiendo estar a lo que se dice a continuación.

SEGUNDO

Con la actuación administrativa avalada por la sentencia de instancia, entiende la recurrente que se ha infringido el art 146 de la LRJS, pues a su parecer no estamos ante un simple acto de gestión administrativa, que por sí viabilice el reintegro de prestaciones, por ser indebido su percibo, sino ante un derecho reconocido que exige la interposición de previa y expresa demanda de oficio para revisar el acto administrativo previo, no concurriendo los supuestos excepcionales de exoneración de este deber y habiendo prescrito la posibilidad de hacerlo, según los apartados 2º y 3º del referido art.

Cita a tal efecto la doctrina de las STS de 10/2/1997, y las que aquella calenda, estando posibilitada la gestora en su proceder y con tal carácter sólo en casos de prestaciones de desempleo o revisión de complementos por mínimos, y que la sentencia es incongruente, pues no sería indebida la prestación por la existencia de la otra hija, sino por la percepción de rentas, que se discuten haciendo una sesgada e incorrecta interpretación de la sentencia de la Sala, distinguiendo entre los extremos concurrentes al momento inicial de reconocimiento del derecho, de los sobrevenidos después- incremento patrimonial por la venta de una plaza de garaje- con lo que la sentencia debe de ser revocada y anulada la resolución que acordaba el reintegro de prestaciones.

Pues bien, planteada así la censura, la misma no puede ser acogida, pues el juzgador se remite en definitiva al contenido de nuestra sentencia firme anterior, de fecha 9/10/2013, recaída en rec de suplicación 1408/13, en que ya se abordaba esta cuestión de fondo, sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por la LGSS para percibir la referida prestación, no siendo preciso un nuevo y previo pronunciamiento judicial específico, que resulta en definitiva redundante, cuando la cuestión fáctica y jurídica ya se abordó en el precedente proceso en definitiva, y se concluyó con todas la garantías en un proceso contradictorio por sentencia firme, que la actora no tenía derecho a percibo de la referida prestación, pronunciamiento que acató.

Lo que el art 146 de la LRJS pretende en definitiva es que exista una sentencia que...

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