ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2939/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 382/2013 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Daniel Maldonado Carrasco en nombre y representación de Dª Sonsoles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues se interpone mediante un escrito en el que la parte efectúa un examen estrictamente doctrinal de los supuestos comparados, pero sin hacer referencia alguna a los hechos, pretensiones y sus fundamentos que evidencie la identidad exigida por el art. 219.1 LRJS . Se trata de un requisito establecido en el art. 224.1 a) de la citada Ley y cuyo incumplimiento es causa de inadmisión del recurso, según previene el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente venía percibiendo la prestación en favor de familiares con efectos del 1 de mayo de 2007 por el fallecimiento de su hijo. Con efectos de 1 de diciembre de 2008 la entidad gestora le comunicó la suspensión del derecho con base en los ingresos de su hija, familiar obligada a prestarle alimentos, en los años 2008 a 2012. La beneficiaria interpuso reclamación previa y, desestimada esta, demanda contra dicha resolución. Por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de 9 de octubre de 2013 se declaró ajustada a derecho la indicada resolución. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de la demanda interpuesta por la actora impugnando la resolución que acordaba el reintegro de la cantidad indebidamente percibida. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda aplicando el efecto negativo de la cosa juzgada respecto de la sentencia recaída en el expediente de suspensión, pues razona que el objetivo del art. 146 LRJS es que haya una sentencia decidiendo que se dan los requisitos legales para percibir la prestación, lo cual ya se ha producido, por una vía u otra, en los autos. De modo que otro pronunciamiento judicial sería redundante porque ya se declaró que la actora no tiene derecho a percibir la prestación.

El punto de contradicción que se plantea en el presente recurso es que, salvo en los supuestos de desempleo y complementos por mínimos, la entidad gestora no está facultada para reclamar de oficio el reintegro de lo indebidamente percibido y debe formular la pertinente demanda ante los tribunales.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 29 de septiembre de 2000 (R. 326/2000 ), que confirma la resolución del INSS declarando extinguido el derecho a la pensión en favor de familiares y no se pronuncia sobre el reintegro de la cantidad reclamada, sin perjuicio de que la entidad gestora lo inste por la vía judicial pertinente. Se trata en este caso de una pensionista en favor de familiares a la cual el INSS le remite una comunicación acordando revisar su pensión y reclamarle la cantidad resultante a su favor. Respecto a la denuncia del art. 145.1 y 2 LGSS , la sentencia de contraste estima el motivo siguiendo la doctrina unificada que no permite al INSS declarar en el mismo acto la extinción del derecho y exigir al beneficiario la devolución de lo indebidamente percibido.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque en la sentencia recurrida se da la circunstancia de que por resolución judicial firme se ha declarado correcta la suspensión del derecho a la prestación por no reunirse los requisitos legales para su percibo, lo que significa para la Sala el cumplimiento de lo previsto en el art. 146 LRJS y la producción del efecto negativo de la cosa juzgada por aquella resolución. En la sentencia de contraste no se da esa circunstancia por lo que tampoco puede aceptarse que haya una divergencia doctrinal en la materia planteada por la recurrente, concretamente, la interpretación del art. 146 LRJS .

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia, de las que debe reiterarse que en la sentencia de contraste no se da la circunstancia de que se haya dictado una resolución judicial firme declarando correcto el acuerdo de suspender el derecho a percibir la prestación. Lo cual es una diferencia relevante a los efectos de aplicar el citado art. 146 LRJS .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Maldonado Carrasco, en nombre y representación de Dª Sonsoles , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 675/2014 , interpuesto por Dª Sonsoles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 382/2013 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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