SAP Tarragona 209/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2014:748
Número de Recurso241/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 241/2013

ORDINARIO NUM. 180/2011

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 209/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 3 de junio de 2014.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación formulado por la mercantil BANCO GRUP CAJATRES, S.A., representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Elias Arcalis, y defendida por el Letrado Sr.Morer, y como parte apelada, la demandante Dª Luz, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez, y defendida por el Letrado Sr. Reverter Garriga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Tarragona, en los Autos núm. 180/2011, con fecha 20 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA JESUS MUÑOZ PEREZ en nombre y representación de Dª. Luz, contra CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGON (actualmente BANCO GRUPO CAJATRES, S.A.), DECLARO la nulidad de la cláusula inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha diez de Abril de dos mil siete, que vincula a ambas partes en el presente litigio, titulada "Instrumento de cobertura de tipo de interés" cuyo tenor literal es "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del R. D. 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica, la CAJA ha ofrecido al prestatario los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento de tipos de interés de los que actualmente dispone, habiendo optado el prestatario por contratar un instrumento de cobertura consistente en el establecimiento de límites de variabilidad del tipo de interés remuneratorio acordado en la presente escritura. A estos efectos, se fija el tipo de interés máximo en el 9,50 por ciento nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 4,50 por ciento nominal anual" y CONDENO a CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGON (actualmente BANCO GRUPO CAJATRES, S.A.) a su eliminación del mencionado contrato y a la devolución al demandante de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de marzo de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la cláusula suelotecho incorporada al contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes el día 10 de julio de 2007 ante el Notario de Torredembarra, Sr. D. Ricardo Cabanas Trejo, pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada.

En dicho préstamo se concedió a la actora la cantidad de 165.000 Euros a devolver en 35 años en pagos mensuales por un importe de 796,27 Euros, según el interés inicialmente pactado, del 4,65 % y revisable cada 12 meses según el índice denominado "EURIBOR" e incrementado en 0,9 puntos porcentuales, con una cobertura de tipos de interés con la siguiente redacción: "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del R.D. 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica, la caja ha ofrecido al prestatario los instrumentos de cobertura de riesgo de incremento de tipo de interés de los que actualmente dispone, habiendo optado el prestatario por contratar un instrumento de cobertura consistente en el establecimiento de variabilidad del tipo de interés remuneratorio acordado en la presente escritura. A estos efectos, se fija el tipo de interés máximo en el 9,50 por ciento nominal actual y el tipo de interés mínimo en el 4,50 por ciento nominal anual", siendo ésta la cláusula cuya nulidad se pretende por la actora y que es estimada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a esta nulidad se alza la parte demandada interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, alegando para ello los motivos que en su momento se expondrán, siendo procedente decir ahora que la sentencia estima la demanda que basaba la nulidad en el incumplimiento del deber de información exigible en el art. 19 RD 2/2003, por tratarse de una condición general impuesta por la entidad bancaria, y que la misma es abusiva por contemplar una tipo máximo y un tipo mínimo que da cabida a grandes oscilaciones en el tipo de interés aplicable anualmente que se alejan de las (oscilaciones inferiores) que se dan en la realidad, según las variaciones del denominado EURIBOR que se han producido desde los años 2000 a 2010, lo que lleva a un desequilibrio contractual en beneficio de la entidad financiera.

La entidad demandada se opuso a la demanda alegando una negociación previa de la cláusula desde finales de 2006, aportando en prueba de ello una escritura de la misma época con pactos diferentes, y sosteniendo en todo caso la validez de la cláusula negando su carácter de condición general, su carácter negociado y su posterior aceptación, y su correcta reciprocidad y carácter equilibrador de las prestaciones entre las partes, alegando también caducidad de la acción.

La sentencia recurrida rechaza la excepción de caducidad por entender que se ejercita una acción de nulidad que considera imprescriptible, y partiendo de la condición de consumidor de la parte demandante, sostiene el carácter de condición general de la cláusula impugnada y declara su carácter abusivo dando lugar a la estimación de la demanda.

TERCERO

La parte apelante sustenta su recurso alegando que no estamos ante una cláusula accesoria sino que se trata de un pacto que no es condición general de la contratación por tener como función fijar el precio del contrato, alegando por la misma razón que se trata de una cláusula que no fue impuesta ni predeterminada, y que tampoco es una cláusula abusiva pues opera en beneficio e interés de ambas partes.

Del conjunto de la prueba practicada en los autos, incluida la escritura pública y, por tanto, el apartado de advertencias especiales de la misma, no cabe sino concluir que la cláusula que nos ocupa no fue negociada individualmente sino que se trata de una cláusula contractual predispuesta e impuesta por la entidad demandada en este contrato como en otros. Por otro lado, la intervención del Notario en el otorgamiento de la escritura pública, no supone que la cláusula haya sido negociada individualmente, ni dicha intervención suple la falta de negociación individual, siendo muy numerosas las resoluciones en las que los Tribunales Españoles han declarado la nulidad cláusulas contenidas en instrumentos notariales de préstamos hipotecarios (ad exemplum: SSTS de 4 de noviembre de 2010, 29 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011, sobre fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto).

En suma, no podemos sino concluir que nos encontramos ante una condición general de la contratación del artículo 1 de la LCGC, a cuyo tenor: "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de incorporarlas a una pluralidad de contratos".

En el caso examinado, insistimos, la cuestionada cláusula es una cláusula predispuesta e impuesta su...

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