SAP Sevilla 294/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:1856
Número de Recurso7120/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 7120/13-J

AUTOS Nº 1107/11

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 14 de Mayo de 2014.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1107/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por la entidad Ascensores Carbonell, S.A., representada por la Procuradora Dª Cristina Núñez Ollero, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, representada por la Procuradora Dª Dolores Arrones Castillo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Mayo de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Núñez Ollero en nombre y representación de Ascensores Carbonell SA contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, la debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de mayo de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Cristina Núñez Ollero, en nombre y representación de la entidad Ascensores Carbonell Sevilla, S.A., se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Sevilla, interesando que se les condenase, en base al contrato formalizado con fecha 1 de abril de 1.990, de mantenimiento de dos ascensores existentes en la citada comunidad, al pago de 736,86 euros, correspondientes al segundo trimestres de 2.010, y 6.034,59 euros, por cláusula de penalización, al haber procedido unilateralmente la demandada a resolver el contrato, pese a estar pactada su vigencia hasta el día 1 de abril de 2.015. La demandada se opuso, ya que entendía que existía causa justificada, al haber procedido a la renovación de los ascensores, dada su antigüedad, consiguientemente de la falta de elementos de seguridad y que había abonado el recibo reclamado. Por parte de Juzgado se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Es pacífico que entre las partes se formalizó un contrato de mantenimiento de ascensores con fecha 1 de abril de 1.990, en el que se pactó una vigencia de cinco años prorrogable por idénticos periodos. Al procederse por parte de la demandada a la resolución del contrato, mediante carta de 20 de abril de 2.010, con efecto desde el día 3 de mayo 2.010, folio 15 de los autos, la parte actora entiende que ha de indemnizarle en el 50% del resto de cuotas pendientes hasta la finalización de la prórroga. Cuestión aparte es el trimestre que devengado se entiende que no se ha abonado, cuestión que se analizará aparte.

En principio, debemos afirmar que, dada la fuerza vinculante que tienen las declaraciones de voluntad contenidas en un contrato, las obligaciones que nacen de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, artículos 1.091 y 1278 del Código Civil . Dicha obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil, es sancionada y amparada por la ley y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aún las no expresadas, pero que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil .

Es un hecho admitido, que la parte demandada decidió resolver unilateralmente el contrato, según el tenor de la carta que dirigió a la entidad actora. Este acto unilateral, en cuanto que no ha contado con el previo concurso de la parte actora, ha de calificarse, en principio, ilícito, dado que se trata de resolver un contrato bilateral y recíproco, salvo que exista causa o motivo legítimo o que se trate de un contrato intuite personae, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.998, es decir, basado en la confianza. La razón es bien sencilla, admitirlo supondría dejar al arbitrio de una de las partes la validez y el cumplimiento del contrato, lo cual, está expresamente prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil, frustrando las legitimas expectativas puestas por la otra parte en el contrato e incluso la defraudación potencial de un tercero. De producirse dicha resolución unilateral, es obvio que llevará aparejada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, por cuanto se frustran esas legítimas expectativas que la otra parte tenía en el contrato, aunque siempre supeditada a que se acredite la realidad de esos perjuicios, salvo que del hecho mismo se deduzca, o expresamente se haya pactado la indemnización por las partes, de suceder ese acto.

En cualquier caso, sólo será asumible legalmente dicha resolución unilateral cuando se acredite la existencia de una causa grave, que justifique la extinción del contrato, cuya realidad, obviamente deberá acreditar quien ha realizado el acto. En cualquier otra circunstancia, al tratarse de un comportamiento que ha de calificarse como injustificado, conllevará la oportuna indemnización de daños y perjuicios, al amparo de lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil . En estos supuestos, el derecho del perjudicado a la reparación del daño, supone la necesidad de que se reponga la cosa damnificada al estado anterior al evento. En principio, se presume que estaba en condiciones normales para cumplir el fin propio y habitual, de ahí que se intenta restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la "restitutio in integrum" conlleva que su patrimonio ha de quedar incólume e indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad. La indemnización ha de mantener un sereno equilibrio, en orden a reparar o restaurar el patrimonio, en todos aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente del acto negligente, en ningún caso, podrá desviarse e incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto o beneficio sin causa, que carece de protección legal, evitando incidir en un supuesto de agravación injustificada de la obligación de reparación.

En orden a la indemnización, establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete, lo cual, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, le corresponde a quien reclama. En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, SSTS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983, 8 de Octubre de 1984, 3 de Julio de 1986, 17 de Septiembre de 1987, 28 de Abril de 1989, 24 de Julio de 1990, 15 de Junio de 1992, 3 de Junio de 1993, 13 de mayo de 1997 .

Con el fin de suplir el esfuerzo probatorio que ha de soportar el perjudicado, nos encontramos con la cláusula penal, cuya finalidad es establecer una prestación cuando una de las partes no cumple, o incluso cuando cumpla pero contravenga el tenor de la obligación. Se trata de fijar por anticipado los supuestos de existencias y la cuantificación de tales daños y perjuicios. Tradicionalmente se ha entendido que tiene varias funciones, como son la coercitiva o de garantía, por cuanto trata de asegurar el cumplimiento de la obligación principal; sustitutiva o liquidatoria de los perjuicios, dado que valora por anticipado los perjuicios que se derivan del incumplimiento de una de las partes; y penal en sentido estricto, por cuanto...

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