SAP Pontevedra 145/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2014:1632
Número de Recurso433/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00145/2014

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 433/13

Asunto: Sección VI Calificación Concurso

Número: 6/11

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.145

En Pontevedra, once de abril de dos mil catorce.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 433/13, dimanante de los autos de concurso voluntario abreviado incoados con el núm. 6/11 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la condenada Dña . Marí Trini, representada por el procurador Sr. Fernández García y asistida por el letrado Sr. Lorenzo Zarandona, y parte apelada los proponentes de la calificación, la Administración concursal representada por D. CÉSAR MARTÍNEZ GÓMEZ y el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de mayo de 2013 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en los autos de concurso voluntario, sección VI, de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que estimando parcialmente las demandas de calificación presentadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en la presente sección sexta del concurso ordinario 6/2011, en que es concursada Eurocasa, Promociones de Galicia, SL: Declaro culpable el concurso por concurrencia de las causas previstas en los artículos 164.21º (irregularidad relevante en la contabilidad) y 164.2.5º (salida fraudulenta de bienes) de la Ley Concursal .

Declaro persona afectada por la calificación a Dª Marí Trini, y cómplices a D. Rodolfo y Carlos María .

Condeno a la afectada por la calificación, Dª Marí Trini, a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; al cese de los cargos que pudiera aún ostentar en la concursada; a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedora concursal o de la masa; y a que abone el 33,33% del importe del déficit concursal que llegue a verificarse, y

Condeno a los cómplices D. Rodolfo y Carlos María a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedores concursales de la masa.

Con desestimación de las demás cuestiones suscitadas.

Sin pronunciamiento expreso en cuanto a costas. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la afectada por la calificación del concurso, Dña. Marí Trini se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 27 de junio de 2013 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la de instancia y:

A.- DECLARANDO no procede la calificación CULPABLE de dicho Concurso, y por ello revocando la Sentencia de instancia, absolviendo a DOÑA Marí Trini de todas las declaraciones de responsabilidad en ella contenidas; con imposición de costas a quien contra el recurso se oponga.

B.- Subsidiariamente, de apreciarse procedente sostener la CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO DE EUROCASA, y procedente sostener la declaración de Marí Trini como PERSONA AFECTADA POR LA CALIFICACIÓN, declarar procedente su INHABILITACIÓN por un plazo de DOS AÑOS para administrar bienes ajenos, así como para representar a terceros durante el mismo tiempo; declarando la pérdida de sus derechos como acreedora concursal; declarando que no procede su condena a la cobertura del déficit del Concurso por carecer de motivación suficiente."

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a los promotores de la calificación como culpable, la Administración concursal y el Ministerio fiscal, que se opusieron a los mismos mediante escritos presentados el 26 de julio y 20 de agosto de 2013, respectivamente, y por los que interesaron que, previos los trámites legales, se dictara resolución confirmando íntegramente la de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la alzada, tras lo cual con fecha 10 de septiembre de 2013 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se acordó su devolución al Juzgado de origen al objeto de que se procediera a la notificación de la sentencia a todas las partes, lo que se llevó a cabo en la forma que obra en autos, tras lo cual se elevaron nuevamente el 17 de marzo de 2014 y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento .

El debate en esta alzada, una vez consentido el rechazo de las causas determinantes de la culpabilidad del concurso formuladas por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal al amparo de los arts. 164.2.4º (alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores), 164.2.6º (simulación de una situación patrimonial ficticia) y 165.1 de la Ley Concursal (retraso de la solicitud de declaración del concurso), se circunscribe a dilucidar la concurrencia de las causas apreciadas por el Juzgador "a quo" y contempladas en el art. 164.2 apartados 1º (irregularidades contables) y 5º (salida fraudulenta de bienes), así como la determinación de las personas afectadas por tal calificación.

Más concretamente, las cuestiones sometidas a discusión son:

- en primer lugar, si la prueba practicada revela la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 164.2.1 º y 5º LC, es decir, que el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara ( art. 164.2.1º); y que durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos ( art. 164.2.5º LC ).

- y, en segundo lugar, para el caso de que se alcance una conclusión afirmativa y, consecuentemente, proceda calificar el concurso como culpable, se plantea si el análisis de la referida prueba permite concluir la responsabilidad de la Sra. Marí Trini a los efectos de los arts. 172 y 172 bis de la Ley Concursal, y, si así fuera, cuales sean tales efectos..

El Juzgado "a quo" argumenta que la razón de ser de la presunción contenida en el art. 164.2.1º LC está en que la comisión de irregularidades desvirtúa la información que proporciona la contabilidad así resultante e impide valorar correctamente la actuación del concursado. La presunción supone que, faltando a los deberes que impone el art. 25 del Código de Comercio, se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que fuese su reflejo, afectando a las exigencias de claridad y precisión que deben caracterizarla, si bien para que la presunción legal despliegue toda su eficacia es preciso que sea relevante, de manera que impida el conocimiento del verdadero estado económico-patrimonial del deudor, así como la información necesaria para valorar su conducta en la situación de insolvencia.

Con esta base, la sentencia analiza las concretas irregularidades denunciadas y, tras descartar que las alegaciones de la Administración concursal relativas a la legalización tardía de los libros, extravío del libro de actas, depósito de cuentas fuera de plazo o ausencia de libro de contratos con el socio único, puedan integrar el supuesto legal, aborda la irregularidad apuntada por el Ministerio Fiscal y concluye que la prueba practicada evidencia " que el apunte por el que la caja presentaba a cierre de 2010 un saldo de más de 50000 euros es sencillamente falso.... El asiento, por tanto, no es veraz y el importe lo suficientemente relevante para entender que se deforma la imagen de la sociedad. La causa,, pues, concurre y el concurso ha de ser declarado culpable de forma ineludible ".

Por lo que se refiere a la salida fraudulenta de bienes, la sentencia distingue dos operaciones que estima constitutivas del supuesto legal: de un lado, las dos daciones en pago que la concursada "Eurocasa Promociones de Galicia, S.L." realizó en favor de Dña. Marí Trini, administradora de la sociedad, que muy poco después de la segunda dación solicitó el concurso; y, de otro lado, la venta al hermano y cuñado de la administradora de dos pisos de los que ni siquiera se habría abonado precio alguno.

Una vez calificado el concurso como culpable por concurrir las dos causas que se citan, el Juzgado a "quo" considera que la determinación de la persona afectada por la calificación " no presenta dificultades respecto de la Sra. Marí Trini, administradora única de la sociedad cuyo cargo no ha sido discutido; y responsable último del cumplimiento de las obligaciones contables ex art. 25 del Código de Comercio, así como, inevitablemente, de la saluda fraudulenta de los bienes. Las razones de ignorancia ofrecidas, amén de no acreditadas, en modo alguno pueden excusarla de sus obligaciones formales; ni menos aún trasladar la responsabilidad en su padre, no demandado, en quien en tal caso habría de concurrir la condición de administración de hecho, lo que no ha sido entendido así por los actores ".

Asimismo, la sentencia considera cómplices a los familiares directos de la administradora (hermano y cuñado) que...

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