SAP Asturias 194/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2014:1879
Número de Recurso266/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00194/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 266/2014

NÚMERO 194

En OVIEDO, a dieciséis de Julio de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 266/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 12/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Mieres, promovido por BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Luis Carlos, demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha veinticinco de Abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1). Estimar la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dª. Nuria Álvarez Rueda, en nombre y representación de D. Luis Carlos .- 2). Declarar la nulidad del contrato sobre Cobertura de Tipos de Interés Stockpyme II Tipo Fijo (ref. NUM000 ), celebrado entre el actor y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. el 18 de febrero de 2008.- 3). Condenar al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a abonar al actor 8.654,25 euros, con los intereses previstos en el

FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO de la presente resolución.- 4º).- Condenar al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a abonar las costas del presente procedimiento.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Julio de dos mil catorce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente juicio ordinario, centrado únicamente en la demanda formulada por D. Luis Carlos, al haber quedado excluido, por sumisión a arbitraje, la articulada por Arranz Arroyo S.L., según auto dictado por la sección sexta de esta Audiencia Provincial, el 1 de julio de 2.013; el demandante propugna la nulidad del contrato "Stockpyme II Tipo Fijo", que en fecha 18 de febrero de 2.008, concertó con la entidad bancaria demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y que se extinguió por el transcurso del plazo pactado el 18 de febrero de 2.012. Las razones en las que sustenta su petición son, la existencia de un vicio esencial del consentimiento, error invencible, al tiempo de su concertación, al no haberle facilitado, la otra parte contratante, con antelación a su suscripción, la información suficiente, clara, precisa, detallada, que le permitiera conocer el alcance del producto financiero que concertaba, su complejidad, mecánica operativa y riesgo contractual que asumía. También apunta como motivo de nulidad la inexistencia de causa.

La entidad demandada se opuso en los términos que constan en autos (folios 455 y siguientes). Oposición desestimada por el juzgador de instancia, quien acoge las pretensiones del demandante, declara "la nulidad del contrato sobre Cobertura de Tipos de Interés Stockpyme II Tipo Fijo (ref NUM000 ), celebrado entre el actor y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. el 18 de febrero de 2.008" y condena "al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, a abonar al actor 8.654'25 euros con los intereses previstos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencias".

La sentencia de instancia es apelada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

SEGUNDO

Con antelación a entrar a examinar el recurso de apelación, hemos de rechazar las alegaciones realizadas por el apelado en el "Exordio Primero" de su escrito de oposición.

Una vez más, el tribunal se ve en la necesidad de concretar que el recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación, es de naturaleza ordinaria, de jurisdicción plena, de manera que el tribunal "ad quem", goza de las mismas facultades que el juzgador "a quo", tanto a la hora de examinar y valorar la prueba practicada, como de determinar la normativa jurídica en la que es subsumible. Valoración de prueba facilitada en la nueva regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al documentarse en soporte de grabación audiovisual que permite al tribunal una proximidad, inmediación similar a la que tuvo el juzgador de instancia. La única restricción existente en el recurso de apelación viene marcada por el principio de congruencia, artículo 218 LEC y la prohibición de reformatio in peius, de manera que la resolución que dicte el tribunal de apelación no puede ser más gravosa, a menos que dicho empeoramiento encuentre apoyo procesal en el recurso de apelación - artículo 458 LEC -, o en su caso impugnación - artículo 461 LEC -, articulado por la contraparte.

TERCERO

Entrando a examinar el recurso, en el supuesto de autos, los litigantes conciertan un producto financiero conocido, en términos generales, como contrato de intercambio de tipos de interés. Cada entidad bancaria le ha venido dando una dominación particular, tales como Swap; IRS, Clip, en el caso de autos la entidad bancaria lo denomina "stockpyme", con la matización de (modelo general para empresarios y profesionales), si bien y según se desprende de las actuaciones, con independencia de cuál sea la actividad profesional del demandante, que se desconoce, cuando concierta el contrato actúa como particular, consumidor, y en esa condición debe examinarse tanto su intervención en el mismo como las consecuencias jurídicas que de ello derivan.

Este tribunal, en su reciente sentencia de 24 de abril de 2.014, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un contrato similar al ahora enjuiciado (rollo 131/2.014 ), también concertado con BBVA y de la que se reiteran las consideraciones que en ella se hacen en cuanto a la naturaleza del contrato y obligaciones que recaen sobre la entidad bancaria que lo suscribe. Como decíamos en aquella sentencia: "nos hallamos ante un contrato atípico, pero lícito al amparo del artículo 1.255 del Código Civil y 50 del Código de Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En su modalidad de tipos de interés el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o viceversa, acreedor.

De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto que opera en base a las fluctuaciones que sufra un determinado tipo de interés el Euribor, tiene cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1.799 del Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes. La comercialización de este producto bancario, por su complejidad y aleatoriedad, así por la dificultad de su mecánica operativa obliga a la entidad bancaria a observar un especial deber de información. Como se dijo en la sentencia de 8 de enero de 2013, reiterando lo expuesto en la de 30 de mayo de 2.012 : "El derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básico para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. En este sentido es obligada la cita del artículo 48 .2 de a

L.D.I.E.C. 26/1.988 de 29 de julio y su desarrollo, pero la que real y efectivamente conviene al caso es la Ley 24/1.988 de 28 de julio del Mercado de Valores, al venir considerada por el Banco de España y la C.N.M.V. incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores futuros y opciones y operaciones financieras artículo 2 L.M .V.)".

Examinada la normativa del mercado de valores sorprende positivamente la protección dispensada al cliente dada la complejidad de este mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con trasparencia pero sobre todo, lo prolijo del desarrollo normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial incidencia en la fase precontractual.

Este desarrollo ha sido tanto más exhaustivo con el discurrir del tiempo y así si el artículo 79 de la

L.M .V. en su redacción primitiva establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de...

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