SAP La Rioja 196/2014, 18 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2014
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha18 Julio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00196/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 17/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

SENTENCIA Nº 196 de 2014

En LOGROÑO, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 725/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo Nº 17/2013, en los que aparece como partes apelantes, DON Valeriano y DON Abilio, representados por el Procurador de los Tribunales, DON SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, asistidos por la Letrada DOÑA LETICIA JIMENEZ VAZQUEZ, y como parte apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVD. DIRECCION000 Nº NUM000 DE CALAHORRA", representada por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO DEL PINO MARTINEZ, asistida por la Letrada DOÑA JULIA AJAMIL MERINO, siendo Magistrado/a Ponente Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Calahorra se dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 725/2011, de fecha 16 noviembre 2012, en cuyo fallo se establece: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de D. Valeriano y D. Abilio frente a la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000, nº NUM000, de la localidad de Calahorra, representada a través de su Presidente, D. Fernando, y, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación procesal de la parte actora, don Valeriano y don Abilio, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido. Interpuesto dicho recurso se dio traslado del mismo a la parte contraria para que en el plazo previsto legalmente presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando escrito de impugnación al recurso interpuesto el contrario.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Calahorra, se formula, por la representación de la parte actora don Valeriano y don Abilio, recurso de apelación interesando se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte contraria.

En el recurso de apelación se formulan una serie de alegaciones así se interesa por la parte actora en su demanda la condena a la comunidad de propietarios demandada, para que proceda a reparar la cubierta del local en planta baja propiedad de los actores, ante la degradación de la impermeabilidad de la misma, y en segundo lugar que se indemnice a los demandantes- recurrentes por los daños que las filtraciones de agua han producido en sus locales. Sostiene la parte recurrente que la cubierta del local en planta baja de los actores es elemento común del inmueble y por ello de la comunidad demandada; y puesto que son elementos comunes del inmueble, sostiene que no existe razón para que la reparación de ese elemento común y los daños producidos a terceros por su mal estado y negligente conservación no sean obligación de la comunidad de propietarios, de acuerdo con el artículo 9 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal . Discrepa de la aplicación que a este respecto debe darse a la norma estatutaria recogida en la escritura de declaración de obra nueva, oponiéndose a que deba respetarse esta norma estatutaria. En cuanto a la redacción de la misma sostiene que es confusa y que no tiene el alcance y contenido que interpreta la juzgadora de instancia, mantiene asimismo que sería nula de pleno derecho por ser contraria a normas imperativas; alegando que no se habría constituido la cláusula estatutaria por persona con capacidad y legitimación para establecerla, ya que el promotor no había contado con el consentimiento de los restantes propietarios, en relación a los permutantes del solar.

II.-Por la representación procesal de la parte demandada y apelada, "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Calahorra", se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando las consideraciones que consideró oportunas, e interesando que previos los trámites legales se acuerde confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso al recurrente. La comunidad de propietarios demandada alega que desde hace 31 años las normas estatutarias están inscritas en el registro de la propiedad, habiendo sido respetadas por el promotor, permutantes, comuneros y arrendatarios. Se sostiene que el origen de la norma fue la decisión del promotor en compensación por el abuso realizado por el que se apoderaron del uso del patio a favor de las bajeras y de los primeros pisos; así se techo el patio y se creó una terraza a nivel de los primeros pisos, y se ampliaron las bajeras con el espacio bajo terraza; la norma estatutaria fijo que ellos se encargaban por esa expropiación de derechos de mantener el suelo de la terraza y el tejado de la lonja. Se continúa alegando que los propios actores -anteriormente arrendatarios de la lonja- no realizaron las reparaciones exigidas, sosteniendo la propia negligencia de los demandantes al no proteger sus máquinas. Mantiene la trascendencia de los contratos privados en los cuales se explica el contenido de la cláusula estatutaria; acuerdos que los testigos ratifican. La comunidad de propietarios mantiene que no es cierto que el techado de las bajeras/suelo de las terrazas del primer piso sea un elemento común; es un elemento privativo que sólo beneficia a parte de los propietarios, quienes, a cambio, se ocupan de su cuidado y mantenimiento. La apelada reitera que nadie ha interesado la declaración de nulidad de la cláusula de los estatutos referida, y que la norma está en vigor desde su adopción.

SEUNDO .- En la sentencia de instancia por la juez a quo, respecto a los motivos del recurso de apelación se desestima la demanda. Alega la sentencia recurrida que la escritura de obra nueva de 1979, no refleja la facultad que los contratos privados de compraventa han otorgado a los propietarios de las plantas bajas, es decir dicha cláusula no se incorporó a los estatutos otorgados con anterioridad; considerando que están vinculados los propietarios por la escritura pública otorgada ante notario e inscrita en el registro de la propiedad y no por los contratos privados. La cláusula litigiosa, está incluida en la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal, inscrita en el Registro de la Propiedad y otorgada por el promotor, siendo este título válido y eficaz. Mantiene que la cláusula controvertida no exonera a un propietario determinado de contribuir a los gastos de conservación y reparación, sino que distribuye estos costes entre propietario del piso primero que usa y disfruta del patio por un lado y por otro lado por el propietario del local sobre el cual se sitúa este patio, resultando que es parte de la comunidad de propietarios la que resulta exenta de contribuir a estos gastos. Refleja la sentencia de instancia que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la licitud de las cláusulas de los estatutos que exime a determinados elementos privativos del pago de ciertos gastos comunes, siempre que esa exención proceda de los estatutos, del título constitutivo o de acuerdo unánime de la Junta de Propietarios; sentencia Tribunal Supremo 22 mayo 2008 entre otras. Analiza igualmente la facultad de atribuir carácter de privativo a elementos comunes que no lo son por naturaleza o esenciales, lo sean por destino o accesorios como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio. La juzgadora a quo sostiene que nos encontramos ante un elemento que siendo común por destino es de uso privativo, habiéndose impuesto al propietario del local las reparaciones del entramado interior derivadas por ejemplo por filtraciones; considerando la juez a quo que dicha cláusula no es ineficaz, ya que su uso y disfrute es privativo, y el régimen de responsabilidades se ha repartido en el título constitutivo, título que no ha sido modificado con posterioridad.

TERCERO

Centrándonos en el objeto del recurso de apelación, debemos recordar la doctrina jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia.

La SAP Madrid, sección 11ª, 31 julio 2013, recurso 173/2012 con arreglo a la cual "... Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994, sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999, que dispuso "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en...

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