SAP Jaén 214/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2014:605
Número de Recurso465/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución214/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 657/14

ROLLO DE APELACIÓN Nº 465/14 (88)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 214/14

ILTMO. SR.

PRESIDENTE

D. José Cáliz Covaleda

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 657/12, por el delito de Contra la Ordenación del Territorio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, siendo acusado Octavio

, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª. María del Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado D. Ildefonso Cruz Cabrera. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Fernández Crehuet, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 657/12, se dictó, en fecha 19-3-14, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Octavio entre Agosto de 2007 y Agosto de 2009 procedió sin licencia alguna a construir en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Marmolejo, PARAJE000, la construcción de una edificación de tipo residencial de unos ciento treinta y ocho metros cuadrados - anexa a una nave de aperos para la que previamente había obtenido licencia de primera ocupación en Junio de 2008- así como un porche de 50 metros cuadrados y una piscina de 63 metros cuadrados de superficie de lámina de agua.

Las construcciones no son autorizables ni legalizables por infringir las Normas Subsidiarias de Marmolejo al estar en suelo clasificado como No Urbanizable Común y al estar próximas al núcleo urbano de la población y poder derivar en nuevos asentamientos de núcleos urbanos.".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Octavio como autor criminalmente responsable de:

- un delito contra la ordenación del territorio de los arts. 319.2 y 3 CP, a la pena de 1 año de prisión, multa de 12 meses con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio de promotor o constructor durante 1 año.

En concepto de responsabilidad civil, procede la demolición de la edificación y el pozo ilegalmente construidos y la restitución de la parcela a su estado originario, todo ello, a costa del acusado.

Con imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 16 de junio de 2014.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se condenó al acusado Octavio como autor de un delito Contra la Ordenación del Territorio del art. 319-2 y 3 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del art. 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio, de promotor o constructor durante un año. Y en concepto de responsabilidad civil se acordó la demolición de la edificación y el pozo ilegalmente construidos, restituyendo la parcela a su estado originario, todo ello a costa del acusado, con imposición de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa del acusado, con la pretensión de que la misma sea revocada, absolviéndole por la prescripción del delito o, subsidiariamente, de no ser así, que se revoque el pronunciamiento relativo a la demolición, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución apelada.

Segundo

Como primer motivo del recurso se alega la prescripción de los hechos enjuiciados; vulneración de los arts. 130.1.6 º y 131.1 del Código Penal y del principio "in dubio pro reo". Error en la valoración de la prueba, e irracional argumentación de la doctrina de la Audiencia Provincial de Jaén para después fallar en sentido contrario.

Pues bien, en contra de lo alegado por la defensa del recurrente, quedó acreditado que las obras objeto de enjuiciamiento se realizaron entre Agosto de 2007 y Agosto de 2009. En efecto, según la documental obrante en autos, en concreto, el informe de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda (folios 296 a 302), se puede comprobar de las ortofotografías realizadas, que en los meses de junio y julio 2007 no existía ninguna de las edificaciones denunciadas, por lo que debieron ser ejecutadas entre los meses de junio/julio de 2007 y los mismos meses de 2009.

Alega el apelante que el primer agente del Seprona confirmó que a la fecha de su visita la construcción estaba totalmente finalizada, reconociendo que también es verdad que dijo que no recordaba la fecha de la visita; no siendo suficiente a los efectos de desvirtuar lo anteriormente expresado que el otro agente del Seprona manifestara que esa visita tuvo lugar en octubre de 2007, pues ello no puede contradecir la abundante prueba documental existente al respecto.

En definitiva, no se considera que tal declaración de realización de las obras vulnere el principio "in dubio pro reo", ya que la pretendida duda que pretende introducir el recurrente es inexistente, habida cuenta la prueba documental obrante en autos. Es más, bien fácil le hubiera resultado al apelante para justificar sus alegaciones aportar simplemente las facturas de adquisición de materiales o bien proponer como testigos a las personas que llevaron a cabo las obras.

En cuanto al instituto de la prescripción, como mantiene el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de 30-3-04, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo ( art. 130 CP ), bien a partir del momento de la comisión del delito o falta, hasta la iniciación del procedimiento o bien, por la paralización de éste durante el período de tiempo legalmente establecido, siendo reiterada la jurisprudencia que ha reconocido la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan ( STS de 12-2-02 ).

Dicho instituto tiene como fundamento la renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón al transcurso del tiempo que puede hacer ineficaz la pena y puede incidir sobre la necesidad de resolver las situaciones conflictivas generadas por los hechos delictivos o porque ese transcurso borra los efectos de la infracción. Son varios los principios y derechos fundamentales que inciden en el instituto, desde la seguridad jurídica, la intervención mínima, el orden público etc., y razones de política criminal, pues una exigencia de responsabilidad penal tras el transcurso de un determinado tiempo no satisface las exigencias del derecho penal como instrumento de control social ( STS 417/2006, de 7 de abril ).

A los efectos de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescripción, la pena base a tener en cuenta no es ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmente así lo dice el precepto (señalado por la Ley) es de lógica interpretación, ya que lo contrario estaría en contradicción con el principio de la "seguridad jurídica" ( SSTS de 27-9-05 y 20-1-06 ).

En el presente caso se imputa la comisión de un delito Contra la Ordenación del Territorio del artículo 319.2 del Código Penal, que establece la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, siendo tal precepto el vigente antes de la reforma llevada a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR