SAP Baleares 236/2014, 25 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha25 Julio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00236/2014

S E N T E N C I A Nº 236

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 25 de julio de 2014.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número 724/13

, Rollo de Sala número 108/14, entre partes, de una como parte actora apelante Dª Guillerma, representada por la Procuradora doña Berta Jaume Monserrat y asistida de la Letrada doña Rosa Bris Rebassa, de otra, como demandada-apelada Citifiu S.A. EFC, representada por la Procuradora doña Nancy Ruys Van Noolen y asistida del Letrado don Salvador Navarro Martin.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, se dictó sentencia en fecha 29-11-2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Jaume Montserrat, en nombre y representación de Guillerma, contra Citifin S.A.EFC. Se condena a la demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 17 de junio de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por enfermedad de la Magistrada Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por doña Guillerma contra la entidad CITIFIN SA EFC por entender el juez "a quo" que no procede aplicar al presente caso la cláusula rebus sic stantibus y, por ello, no procede revisar la cláusula contractual relativa al tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de préstamo suscrito entre ambas partes litigantes el 26 de febrero de 2004 y la consiguiente modificación de la cuota mensual de amortización. En la meritada resolución, y pese a reconocerse textualmente (último párrafo in fine del fundamento de derecho segundo) "la situación dramática en que se encuentra la demandante y su familia al igual que, por desgracia, tantos hogares en España ante la grave crisis que atraviesa el pais ", entiende el juez "a quo" que ello no justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantitbus, ya que, afirma, el hecho de quedarse en paro la prestataria no es imprevisible pues la extinción del contrato de trabajo se halla expresamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y que es " común y usual que los progenitores mantengan a sus hijos que se quedan en situación de desempleo "; en definitiva, si bien se reconoce ha habido una alteración de las circunstancias personales de la actora a la hora de suscribir el contrato, no considera que esta alteración fuera radicalmente imprevisible e insubsanable.

Se alza la demandante frente a la antedicha resolución y solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado d otra, en su lugar, por la que se estime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que: a) la grave situación económica de la Sra. Guillerma no puede explicarse ni desligarse de la grave crisis económica mundial y nacional, que ha llevado a una grave situación en nuestro país debido al alto grado de desempleo y sus graves consecuencias -entre ellas la pérdida del hogar familiar- para millones de personas; b) la sentencia apelada reconoce la grave alteración de las circunstancias económicas y personales de la actora que convive con sus dos hijos, también en paro, en la vivienda de autos y un nieto, todos ellos a su cargo, estando en la actualidad tambien desempleada; c) concurren en el presente caso los requisitos exigidos para la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, citando en apoyo del motivo la STS de 17 de enero de 2013 .

La parte demandada y hoy apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los hechos debidamente acreditados en autos con indudable trascendencia a la hora de resolver la cuestión litigiosa, son los que pasamos a reseñar a continuación:

  1. ) En fecha 26 de febrero de 2004 la demandante doña Guillerma suscribió con la entidad demandada una escritura pública de constitución de préstamo con garantía hipotecaria, percibiendo la cantidad de 109.000 # para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, de Palma de Mallorca, vivienda sobre la que se constituyó la hipoteca en garantía de devolución del préstamo y el hogar familiar.

  2. ) A dicha, fecha 26 de febrero de 2004, la demandante tenía un trabajo fijo, con una antigüedad reconocida en nómina desde el 25 de abril de 2003, en la empresa VUALA COMUNICACIÓN VISUAL SL, con un sueldo mensual aproximado de 1.000 #. La Sra. Guillerma vino pagando puntualmente las cuotas hipotecarias, de un importe de 427 # mensuales, hasta que dejó de abonar tal cuota mensual en el mes de noviembre de 2011.

  3. ) No se discute desde que se inició la ejecución hipotecaria, a la que nos referiremos a continuación, la cualidad de consumidora de la actora y la de la vivienda hipotecada como vivienda habitual, habiendo sido la finalidad del préstamo concertado entre las partes la adquisición de dicha vivienda; tampoco se discute el cambio sustancial de las circunstancias de la prestataria que convive en la vivienda con dos hijos, desempleados ambos y un nieto, siendo ella la única que mantenía su empleo y sus ingresos al momento de oponerse a la ejecución hipotecaria y luego al interponerse la demanda origen de las presentes actuaciones, si bien, y así se expuso en la Audiencia Previa acompañándose el documento respectivo (folio 150), la demandante fue objeto de despido por resolución del contrato de trabajo por causas objetivas conforme el RD 1483/2012.

  4. ) La entidad demandada CITIFIN SA instó, a principios de 2012, la ejecución hipotecaria de la vivienda adquirida por la actora, por un importe de 92.086,08 # de principal y 27.625,82 calculados provisionalmente para intereses y costas. La meritada ejecución hipotecaria se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma, nº de procedimiento 232/2012, que en fecha 19 de julio de 2012 dictó auto despachando ejecución a instancias de la entidad bancaria CITIFIN SA frente a la Sra. Guillerma la cual presentó escrito solicitando la paralización de la ejecución y, subsidiariamente, tener por formulada oposición a la ejecución alegando: a) la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y, como consecuencia, la fijación de una cuota hipotecaria de 150 # al mes; y, b) la declaración de abusividad del interés moratorio pactado en el contrato de préstamo, solicitando su moderación atendiendo al interés legal del dinero más dos puntos. 5º) En fecha 23 de enero de 2013 se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma en el ya citado procedimiento de ejecución hipotecaria nº 232/2012, resolviendo estimar parcialmente la meritada oposición a la ejecución, acordando, por una parte, la moderación del interés de demora pactado entre las partes en la cláusula 6ª del contrato para fijarlo al 6% anual, requiriendo a la ejecutante la aportación de nueva liquidación atendiendo al tipo anteriormente fijado en concepto de interés de demora. Por otra parte, y en cuanto a la aplicación al caso de la cláusula rebus sic stantibus, y, pese a reconocerse por el tribunal que de la prueba practicada se infiere que se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el año 2004 en la celebración del contrato de préstamo, se entiende que la cuestión requiere un procedimiento declarativo y por ello desestima la pretensión sin perjuicio de las acciones declarativas que pueda ejercitar la parte ejecutada. Debe señalarse que el antedicho procedimiento de ejecución hipotecaria se halla en la actualidad suspendido por prejudicialidad civil en tanto no se dicte resolución firme en el proceso declarativo del que trae causa la presente alzada.

TERCERO

Declara la STS de 17 de enero de 2013 que, "La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90, 6-11-92 y 15-11-00 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97, 15-11-00, 22-4-04 y 1-3-07 ), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6- 97). Más concretamente, en relación con compradores de viviendas que debían pagar el precio en tiempo más o menos próximo al inicio de la todavía subsistente crisis económica, la sentencia nº 597/2012, de 8 de octubre

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