SAP A Coruña 236/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1723
Número de Recurso383/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 383/2013

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 437/2011

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 236/2014

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 383/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 437/2011, sobre "indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico", siendo la cuantía del procedimiento 4.090,81 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Leonardo, legal representante de GANADERÍA SANTA CRISTINA S.C., representada por el Procurador Sr. Sr. IGLESIAS REGUEIRA, como APELADO: AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. DIAZ AMOR.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 8 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad GANDERÍA SANTA CRISTINA S.C. (que actúa a través de Leonardo ), representada por la procuradora Sra. Riveiro Merino, y defendida por el letrado Sr. González Dopeso López, contra la entidad aseguradora AXA WINTERTHUR, representada por el procurador Sr. Leis Espasandín y asistida por la letrada Sra. Prieto Rodríguez,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a la entidad aseguradora AXA WINTERTHUR de la demanda interpuesta en su contra; con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se interpone recurso por la parte actora, con fundamento sustancial en la errónea valoración de la prueba, contra la sentencia dictada por el Juzgado que desestima la demanda en la que se pretende la indemnización de los daños materiales causados a la ahora apelante el 24 de septiembre de 2010 al golpear el apero que portaba el tractor agrícola asegurado en la entidad demandada, cuando éste realizaba una maniobra de marcha atrás, el parabrisas de la máquina agrícola propiedad de la demandante, que se hallaba estacionada en un camino. Indiscutida en el juicio la realidad y cuantía de la reparación de los daños existentes en el parabrisas de este vehículo, la controversia del juicio y de la presente apelación se centra en la existencia del accidente y, por lo tanto, de la acción negligente atribuida al conductor del tractor como causa del daño, considerando la sentencia recurrida que el hecho no está acreditado.

Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo en consecuencia quien acciona acreditar, con arreglo al principio general del art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso. En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga de la prueba, la teoría del riesgo o la objetivación de la responsabilidad no operan en el campo causal, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la relativa objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 10 febrero 1987, 19 octubre 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 mayo 1995, 2 abril 1996, 4 febrero 1997, 4 julio1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 31 mayo 2005 y 28 septiembre 2006 ).

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