SAP A Coruña 227/2014, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha30 Junio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00227/2014

CORUÑA Nº 8

ROLLO 171/13

S E N T E N C I A

227/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a treinta de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2013, en los que aparece como parte demandada-pelante, NCG BANCO, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAROLINA MORE NO VÁZQUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS FERNANDEZ MERINO, y como parte demandante-apelada, IBALUCE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el Letrado SR. SUMARROCA HURTADO, sobre nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 21-1-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por IBALUCE, S.L. contra NOVACAIXAGALICIA, y debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito entre los litigantes, con la consecuente restitución de las prestaciones y debiendo determinarse el saldo en ejecución de sentencia, y todo ello, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS. Fundamentos de derecho

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada más que en lo que concuerden con los siguientes.

PRIMERO

Por parte de la entidad demandada NCG Banco se interpone recurso de apelación por disconformidad con la sentencia de primera instancia que, estimando las pretensiones de la sociedad limitada demandante, declaró la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS) de fecha 30 de enero de 2008, día anterior al de la escritura de préstamo hipotecario a interés variable (a partir de los seis meses) con revisión anual y techo del 12% hipotecario, todo ello por error en el consentimiento en relación a la complejidad, la difícil comprensión del producto por el cliente no profesional e incumplimientos o déficits en materia de información por parte del Banco, antes Caja de Ahorros, con la consecuente restitución de las contraprestaciones entre las partes.

SEGUNDO

En el recurso se sostiene que no sería posible en el presente caso una actuación tal del administrador societario firmando un contrato 1.200.000 euros en tres documentos distintos sin saber lo que firmaba y ni cabría apreciar error inexcusable teniendo en cuenta el elevado importe del nominal de la operación, así como los superiores del préstamo hipotecario y del CIRBE de la sociedad. A lo que se añadiría la declaración del testigo, no obstante ser empleado de la demandada, respondiendo con rigor y coherencia a las muchas preguntas; así como el test de conveniencia, el contrato marco para cobertura de operaciones financieras y el de confirmación de cobertura de tipos de interés con las especificaciones y condiciones, por lo que tampoco cabría dudar de la relación entre ese test y el contrato. Del contenido o clausulado del contrato marco y de confirmación constaría claramente de lo que se trataba, sus términos, condiciones, efectos o consecuencias y las advertencias de los riesgos de esta operación, al igual que haberse entendido y aceptado expresamente. Existirían continuas referencias a las liquidaciones y a los cargos cuando el cliente paga frente a los abonos cuando el cliente recibe, según la diferencia inferior o superior entre el Euribor a 12 meses y el tipo fijo pactado en el contrato (4,35%). Asimismo lo relativo a la facultad del cliente para cancelar anticipadamente. Todo ello mediante explicaciones y funcionamiento del contrato sencillo en aplicación de la fórmula de cálculo del carrete: CxRxT (Capital por Rédito por Tiempo).

Tampoco cabría dudar de la idoneidad del contrato para el fin buscado y nada haría suponer en enero 2008 la brusca caída de los tipos de interés, propiciada en gran parte por la quiebra de la banca Lehman. No tendría carácter especulativo al estar anudado al préstamo hipotecario y a las eventuales subidas de los tipos de interés que se trataba de cubrir. La pericial propia lo pondría de manifiesto y debería prevalecer sobre la pericial adversa que contendría graves errores al tomar informes posteriores a la fecha del contrato y en el tope (techo) del 12% hipotecario.

En su caso, el error sería inexcusable en atención a las circunstancias y jurisprudencia, así como la falta de prueba de maquinaciones engañosas.

Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia por resultar improcedentes, pues no habría una estimación íntegra de la demanda, además de no tratarse el debate de litis de tema pacífico.

La parte actora-apelada alegó en contra de los diversos alegatos del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO

Señalamos aquí los siguientes hechos, aparte de los que pueden desprenderse de lo razonado a lo largo de esta sentencia:

a)- La demandante IBALUCE SL se constituyó en escritura pública de 8 de marzo de 1999, luego inscrita en el Registro Mercantil, y tiene por objeto social actividades o negocios de promoción y demás inmobiliarios: compra y venta o permuta de fincas rústicas y urbanas para su parcelación y reparcelación, edificación y construcción de edificios, pisos, casas o cualquier otro tipo de construcción, así como la venta de edificaciones efectuadas por cuenta propia o de terceros, subcontratación de obras al respecto y en general cualquier otra actividad de lícita industria o comercio aprobada por la junta. Su administrador, a través de otra empresa o sociedad, realizaba negocios con el extranjero.

b)- La demandante suscribió en fecha 31 de enero de 2008 con la demandada (entonces Caixa Galicia) escritura de contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre un edificio vivienda, por un capital de

1.350.000 euros, plazo de amortización de 300 meses (fin 31/1/2033), e interés inicial del 5,60% anual durante unos meses, y después variable según modificaciones de Euribor a 12 meses+ 0,50%, con un máximo hipotecario del 12%. c)- Igualmente firmó el 30 de enero de 2008 un contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS), plasmado en el contrato marco para cobertura de operaciones financieras y el de confirmación de cobertura de tipos de interés, con su anexo de términos y definiciones, aportados al procedimiento, por duración de 30/7/2008 a 30/7/2012, un importe nominal de 1.200.000 euros, un tipo fijo del 4,35% y un tipo de interés variable de referencia Euríbor 12 meses, con liquidaciones trimestrales. Si la cantidad fija es mayor a la cantidad variable paga el cliente la diferencia resultante de la liquidación, mientras que si la cantidad fija es inferior a la cantidad variable paga la Caja (banco) y el cliente recibe la diferencia, según la fórmula de cálculo que se consigna en los documentos contractuales (CxRxT).

d)- Los documentos contractuales se refieren al tipo de contrato o producto de permuta financiera de intereses. En el exponendo III del contrato marco se dice que el cliente conoce y acepta los riesgos inherentes que van ligados a las operaciones de permuta financiera de tipos de interés que pretende contratar con La Caja, tales como la volatilidad o evolución de tipos de interés, pudiendo, en caso de aumento o disminución de tipos de interés contrarios a los esperados por el Cliente, anular o minorarse los beneficios esperados por la firma del presente Contrato. El clausulado recoge la facultad de cancelación total o parcial anticipada. Y en la condición 12ª que cada parte manifiesta en este acto a la otra que, a día de hoy, existe la capacidad de evaluar y entender (independientemente o a través de asesoramiento profesional) los términos y condiciones, así como los riesgos que se derivan del contrato y de las operaciones a su amparo, y voluntariamente se aceptan dichos términos y condiciones y se asumen los riesgos inherentes, ya sean de índole financiero o de cualquier otra clase.

e)- Los documentos anexos de confirmación de cobertura de tipos de interés y de definiciones de términos de la operación, además de insistir en aquello último, contienen los datos y la distinción entre "cliente paga" y "cliente recibe", así como el "aviso importante" de que el cliente de manera expresa es consciente del riesgo de la operación y que en el caso de que el tipo de interés variable (Euribor 12 meses) correspondiente a un periodo de cálculo sea inferior al tipo fijo según tramos definidos en el apartado Cliente Paga, el cliente pagaría a la Caja la diferencia entre el tipo fijo y el Euribor 12 meses, y por tanto el cliente tendría un coste financiero superior para ese periodo de cálculo al que hubiera existido en el supuesto en que no hubiera contratado esta operación.

f)- El contrato marco también decía en su Exponendo I que el cliente, por razón de su actividad mercantil, se ve expuesto a una serie de riesgos financieros cuya gestión pretende optimizar y, con el objeto de establecer un marco general que le permita gestionar la totalidad o una parte de ese riesgo financiero, ha solicitado de la Caja de Ahorros la firma del...

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