SAP A Coruña 126/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2014:1498
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00126/2014

CORUÑA Nº 1

ROLLO 24/14

S E N T E N C I A

Nº 126/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En a Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVISION HERENCIA 0001540 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Silvio, Juan Pedro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RITA SUSANA RODRÍGUEZ ALFONSO, asistido por el Letrado D. ROSA MARIA EIRIZ MACIA, y como parte demandada-apelada, Casiano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. EDUARDO MANUEL PEDREIRA MENGOTTI, y Germán con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM000, Buenos Aires; sobre INCIDENTEDIVISION JUDICIAL DE HERENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 8-11-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente las impugnaciones debo acordar y acuerdo que la contadora partidora complete el cuaderno en el sentido de incluir las operaciones de liquidación, corrija los errores admitidos en las fincas NUM001 y NUM002 del inventario, contemple la distribución de los gastos de la partición en proporción a las cuotas hereditarias y aplique el artículo 245 de la Ley de Derecho Civil de Galicia .

En materia de costas corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia siendo el de las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL COLINA GAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 8 de noviembre de 2013 y recaída en incidente dimanante del Juicio de División de Herencia 1540/2010-T, estimó parcialmente las impugnaciones presentadas contra el cuaderno particional, acordando, entre otros pronunciamientos, que la contadora-partidora aplicase el art. 245 LDCG en orden a valorar la finca que la causante donó en vida a uno de hijos. Esta donación aparece recogida en el nº NUM002 del inventario, tras corregirse el inicial error en virtud del cual se manifestaba que el predio donado era el descrito en el nº NUM001 de ese mismo inventario. Contra esta resolución se alza el recurso interpuesto por otros dos hijos de la causante, quienes defienden que el bien donado debe valorarse conforme a lo prescrito en el art. 1045 CC . Por lo tanto, la cuestión controvertida radica en determinar si el avalúo de la finca donada debe efectuarse atendiendo al valor que ésta tenía en el momento de perfeccionarse la donación ( art. 245 LDCG ), o al que tuviese al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( art. 1045 CC ).

SEGUNDO

Sobre la diferencia entre computación-imputación y colación . Nos encontramos, pues, ante un problema de valoración de bienes donados. Lo que sucede es que la donación efectuada en vida por la causante debe ser valorada de forma distinta, dependiendo de si tal avalúo se realiza para proceder al cálculo de las legítimas o para computarla en la cuenta de la partición. En el primer caso, se trata de las denominadas operaciones de computación o "reunión ficticia" e imputación, las cuales se regulan expresamente en los arts. 244 y 245 LDCG y atienden al valor que tuviesen los bienes donados en el momento de su transmisión, actualizados monetariamente en el tiempo del pago de la legítima. En el segundo caso, nos referimos a la llamada colación como operación particional típica, la cual, ante la ausencia de regulación específica en la LDCG, atiende al valor que tuviesen las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, por aplicación supletoria del art. 1045 CC . La divergencia de los criterios de evaluación utilizados en uno y otro caso, indica que la presente controversia suscitada en torno a la aplicación de los arts. 245 LDCG ó 1045 CC, sólo podrá resolverse adecuadamente teniendo clara la diferencia existente entre las operaciones de computación e imputación de legítimas y de colación a efectos estrictamente particionales.

La "reunión ficticia" supone una agregación del donatum al relictum que debe llevarse a cabo cuando el causante hubiera efectuado en vida donaciones a favor de cualquier persona, ya tenga o no ésta la condición de legitimario. Esta reunión imaginaria no tiene otra finalidad que computar lo reunido para calcular el importe de la legítima global. Una vez que se ha procedido a la reunión ficticia del donatum y del relictum, y computada la legítima global, se pasará a imputar lo que hubiera recibido cada legitimario del causante en vida para saber si éste se encuentra pagado en la porción que pudiera corresponderle, o si concurre un exceso inoficioso que deba ser reducido ( SSTS 19 julio 1982 [ RJ 1982, 4256], 13 marzo 1989 [ RJ 1989, 2036], 17 marzo 1989 [ RJ 1989, 2161], 15 marzo 1995 [ RJ 1995, 2614], 16 febrero 1998 [ RJ 1998, 868], 6 octubre 2000 [RJ 2000, 7543 ] y 11 octubre 2011 [RJ 2012, 9714]). Por contraposición, la colación es una operación particional en virtud de la cual se debe añadir contablemente a la masa hereditaria el valor de las atribuciones patrimoniales recibidas a título lucrativo y en vida del causante por uno o varios de los legitimarios cuando concurran a la herencia con otras personas que también lo sean. Se trata, pues, de un valor que deberá ser contabilizado a la hora de realizar el avalúo o que se agrega en la liquidación al cuerpo general de bienes, una vez que se hayan practicado las deducciones en concepto de bajas comunes y especiales ( SSTS 19 julio 1982 [ RJ 1982, 4256], 13 marzo 1989 [ RJ 1989, 2036], 17 marzo 1989 [ RJ 1989, 2161], 15 febrero 2001 [RJ 2001, 1484 ] y 11 octubre 2011 [RJ 2012, 9714]). De estas breves consideraciones pueden ya extraerse algunas diferencias que individualizan a la colación como operación particional frente a la agregación de donaciones en orden a la computación de la legítima global e imputación de las legítimas individuales: a). La normas que se refieren a la computación e imputación de donaciones tienen carácter imperativo, de modo tal que el testador no puede dispensar, por su propia voluntad, de la obligación de colacionar las donaciones realizadas en vida, pues, si así se permitiese, se correría el riesgo de burlar la intangibilidad cuantitativa de la legítima mediante la realización de atribuciones patrimoniales de carácter gratuito en favor de cualquier persona. En cambio, las normas que regulan la colación en sentido particional tienen carácter dispositivo, de manera que el testador puede dispensar de la obligación de colacionar las donaciones y liberalidades que en vida hubiese efectuado a favor de herederos forzosos, tal y como prescribe el art. 1036 CC ( SSTS 10 diciembre 2009 [RJ 2010, 279 ] y 21 abril 1997 [RJ 1997, 3248]). b). La computación de las donaciones a efectos del cálculo y defensa de la legítima debe llevarse a cabo siempre que existan herederos forzosos, pese a que sólo sea uno. Aun cuando concurra a la herencia un único legitimario, la participación que la ley le reserva en la misma deberá ser igualmente protegida siempre que aparezca el riesgo de perjuicio para su integridad cuantitativa, lo que potencialmente podría suceder cuando el causante hubiese realizado donaciones en vida a favor de cualesquiera otras personas. A diferencia de ello, la colación únicamente procede en el supuesto de que concurran a la herencia una pluralidad de herederos forzosos, y así se deduce del art. 1035 CC, el cual comienza diciendo "el heredero...

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