SAP A Coruña 62/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:1456
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00062/2014

CORUÑA Nº 11

ROLLO 64/14

S E N T E N C I A

Nº 62/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a doce de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, ROM FELX S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA MARÍA REY FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS GARCIA NIETO VIDEGAIN, y como parte demandada-apelada, MARTINSA-FADESA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. PILAR TENA PLANAS, sobre RESOLUCION DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 28-5-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales DOÑA MARTA REY FRNANDEZ, en nombre y representación de la entidad ROM FLEX, S.L. contra la entidad mercantil MARTINSA FADESA, S.A. y en consecuencia:

  1. - declaro la resolución de los contratos de compraventa de vivienda futura de fecha 28 de marzo de 2006 8existe un error de fecha en el suplico de la demanda) por incumplimiento de la obligación de realización y entrega que incumbía a la vendedora demandada posterior a la declaración del concurso o/y por incumplimiento posterior de continuar las obras. 2.- Condeno a la demandada a la restitución de las sumas entregadas a cuenta, en total de 74,065,40 euros, y al pago de los intereses legales de dichas cantidades, conforme a los cuadros obrantes en los apartados 1º y 2º del hecho octavo de la demanda, desde la fecha de cada entrega parcial hasta la fecha de la sentencia, y desde esta, de acuerdo con el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil, al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, con el límite máximo fijado en la audiencia previa de 18.516,35 euros.

  2. - Declaro la suma fijada en el anterior apartado anterior debe tener la consideración de crédito extraconcursal.

  3. - Condeno a la concursada a abonar con cargo a la masa activa la cantidad señalada.

  4. - Desestimo las demás peticiones formuladas por la procurador de los tribunales DOÑA MARTA REY FERNANDEZ, en nombre y representación de la entidad ROM FLEX, S.L., contra la entidad mercantil MARTINSA -FADESA, S.A., y en consecuencia, absuelvo a esta ultima de las mismas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en la alzada.- El objeto del litigio en la presente alzada radica en sendos extremos, el primero de ellos en la impugnación del criterio impositivo de las costas procesales de la instancia, toda vez que el Juez a quo reputando que nos hallamos ante una estimación parcial no impone las mismas a la parte demandada, y el segundo de ellos es el correspondiente a la determinación de la cuantía del juicio a tales efectos.

SEGUNDO

Con respecto al criterio de la imposición de las costas procesales .

En principio, hay que partir de la base de que cada uno de los litigantes habrá de abonar los gastos que vayan surgiendo del litigio que se suscita, proveyendo para ello de fondos a sus representantes jurídicos. Ahora bien, la Ley va establecer la posibilidad de que uno de los litigantes se resarza de los gastos que el juicio le ocasionó, haciendo repercutir en el contrario los desembolsos efectuados. Nos encontramos, entonces, ante lo que se denomina condena en costas, pronunciamiento del que surge un crédito a favor del litigante vencedor que, al recogerse en una resolución judicial, constituye un título ejecutivo para proceder a su exacción, en su caso, por la vía de apremio.

En la nueva LEC 1/2000, se ha seguido el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación. Podemos sistematizar tal precepto de la forma siguiente:

  1. Principio del vencimiento total.- Se sigue tal criterio al señalar, el inciso primero del precitado art. 394.1 LEC, que "en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".

  2. Supuesto del vencimiento parcial.- " Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad" ( artº 394.2).

  3. Excepción al principio impositivo de costas en el caso del vencimiento total .- El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho" ( artº 394.1 de la LEC ).

TERCERO

La doctrina de la estimación sustancial.- Es verdad que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas); ahora bien para que tal doctrina sea aplicable es necesario que concurra su supuesto fáctico, es decir que efectivamente tal estimación sustancial se haya realmente producido. Exposición de tal doctrina se contiene en la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 de octubre de 2003, cuando proclama que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el...

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