SAP A Coruña 192/2014, 28 de Marzo de 2014
Ponente | MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO |
ECLI | ES:APC:2014:1032 |
Número de Recurso | 1023/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 192/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00192/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
- Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2008 0202006
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001023 /2013-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000334 /2010
RECURRENTE: Luciano
Procurador/a: BELEN BORRERO CASTRO
Letrado/a: JOSE PAULINO PEREZ RIVEIRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, veintiocho de marzo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1023/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 334/10, seguidos por delito de lesiones del art. 148.1 del C. Penal, figurando como apelante el acusado Luciano representado por el procurador Sra, Borrero Castro, y defendido por Letrado Sr. Pérez Riveiro, y como apelado MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 18-03-13 dictó sentencia, cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO:" Que debo condenar y condeno a Luciano, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 148.1 DEL CODIGO PENAL, procediendo la imposición al mismo de LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISION, con la Pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBIENDO Luciano, ABONAR, a Teodosio, 550 euros, y al _SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada, cantidades que devengarán los intereses legales de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 LEC/2000 . Todo ello, con imposición al mismo de las costas del presente proceso.".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 08-05-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
Por Diligencia de Ordenación de 14-06-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
El primer motivo del recurso invoca vulneración del art. 24.2 de la Constitución española en su vertiente a un proceso público con todas las garantías, vulneración del derecho a la prueba y en definitiva de defensa.
A este respecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece"...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación"( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).
Aunque también se recuerde con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.
En este caso la defensa se adhirió a la pericial forense solicitada por el Ministerio Fiscal. Es por ello por lo que para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritospenal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite, o no se llega a practicar, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación hubiera de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a)pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el...
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