SAP Alicante 132/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2014:1491
Número de Recurso145/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 145/2014.-Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ibi.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 89/2011.-Cuantía: 110.000 euros.

S E N T E N C I A Nº 132/2014

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintidós de mayo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 145/14 los autos de Juicio Ordinario nº 89/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Eloy, actuando en nombre de DON Gregorio y DOÑA Valle que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ ra Don/ña Jacob Botella Peidró y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alejandro Moratalla Salido y siendo apelada la parte demandada DON Marcos representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Alicia Carratalá Baeza y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José García Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 89/11 en fecha 31 de julio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador

D. Carlos Doménech Bernabeu, en nombre y representación de D. Eloy, D. Gregorio y D.ª Valle, frente a D. Marcos y la mercantil Marsadi S.A. Con imposición de las costas procesales a la parte actora"

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 145/14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2014 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Don Eloy, actuando en nombre de sus padres Don Gregorio y Doña Valle, interpuso en su día demanda de juicio ordinario frente a Don Marcos y la entidad Marsadi S.A. la que estaba basada sustancial y resumidamente en los siguientes y hechos, los cuales se concuerdan con los documentos examinados:

Los actores son propietarios de la finca registral nº NUM000 sita en término municipal de Castalla. Esta finca fue adquirida en escritura pública de 26 de noviembre de 1979 a Doña Eulalia, y está descrita como rústica, Castalla, Partida Lloma del Carro y Campello, cereal, secano y monte, con una superficie de 2 hectáreas y 75 áreas (27.500 m2); siendo sus linderos, Norte: Alexis y Carmelo ; Oeste, camino de Tibi; Sur, camino de Tibi y Nieves ; y Este, con Faustino . Son las parcelas NUM001 del polígono NUM002

, y NUM003 del polígono NUM004 .

El demandado Don Marcos es propietario de la finca nº NUM005, así consta en el documento 8 de la demanda, que se describe como un monte bajo que tiene una superficie de 2 hectáreas (20.000 m2), linda, Norte y Oeste, finca de Don Lucas ; Sur, las de Nieves y en una pequeña parte con Roberto, y Este, con las de Faustino y Carlos Ramón . Fue adquirida en escritura pública de compraventa de fecha 16 de junio de 1975 a Don Abel (folio 110 de los autos), con especial atención que la misma accede al Registro de la Propiedad en virtud del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ya que no estaba previamente inmatriculada. Se indica que es la parcela NUM006 del polígono NUM007 .

Es un hecho incontrovertido que ambas fincas son colindantes, y por la declaración documental de Don Daniel (documento 6 de la demanda), las parcelas estaban separadas por un camino; lo que se corrobora con el informe aportado como documento 5, de Don Genaro, ingeniero técnico industrial, el que indica (folio 46 de los autos) que ambas parcelas eran colindantes entre sí, separadas por el denominado Camino de Tibi, y que tras realizar modificaciones en el trazado de dicho camino ambas han quedado juntas, pero que según la nueva distribución catastral figura como titular Don Marcos, y con una superficie de 44.482 m2, ello es en fecha 8 de agosto de 2003.

Consta acreditado por prueba documental (documento 4 de la demanda) que en fecha 11 de junio de 1997 ambas partes se sometieron a conciliación en la localidad de Castalla, haciendo constar el Sr. Juez de Paz, a la vista de las pertinentes escrituras de propiedad, cómo la finca del actor tiene una extensión de 2 hectáreas y 75 áreas, y la del demandado 2 hectáreas, que ambas están situadas en el mismo paraje, y que para solucionar los problemas existentes, que lo eran de lindes, ambas partes acuerdan nombrar un perito agrónomo, y que en caso de no llegar a un acuerdo quedaría abierta la jurisdicción civil ordinaria. A pesar de que el resultado del acto de conciliación es con avenencia, lo cierto es que el mismo no hace más que remitir a una solución extrajudicial, la cuál no tiene lugar por la evidente constancia del presente procedimiento. Pero lo que si es claro es cómo queda de manifiesto la superficie de ambas fincas.

El demandado Don Marcos instó en su día, 15 de febrero de 2002 expediente de dominio con la pretensión de un exceso de cabida de su finca a la superficie de 44.482 m2, y se indica en el mismo que en el Catastro figura su finca con aquella medición y situada en el polígono NUM007, parcela NUM006, y que se corresponde con la medición actual. Se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi en fecha 20 de mayo de 2004 (documento 8 de la contestación) en que así se reconoce. Causa la inscripción 2ª del Registro de la Propiedad.

Desde el año 1997 se están produciendo actos de perturbación por el tema de los lindes; pero hasta el extremo que el demandado ostentaría la posesión total de la finca. Y en fecha 1 de febrero de 2005 el citado demandado vende la finca a la mercantil Marsadi S.A., la cuál es propietaria de una parcela contigua, la 45, donde construye un complejo residencial; mercantil a la que se le niega el carácter de tercero de buena fe a los efectos de la protección registral.

En virtud de estos hechos los actores vienen a ejercitar una acción negatoria frente a Marsadi S.A. por nulidad o cancelación de la inscripción 2ª, la del expediente de dominio; unida a una acción reivindicatoria, con la misma repercusión de la nulidad y cancelación de la 2ª inscripción registral. Y frente al demandado Don Marcos, una indemnización de daños y perjuicios, por el valor de la finca que adquiere la mercantil, con sus intereses desde la fecha de la compra.

Seguido el juicio por sus trámites oportunos fue dictada sentencia desestimatoria de la demanda, frente a la que se interpone el correspondiente recurso de apelación por los demandantes, manteniéndose como parte apelada únicamente el codemandado Sr. Marcos .

Segundo

Dispone el artículo 200 de la Ley Hipotecaria que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad o expediente de dominio; y que por cualquiera de estos medios o por el autorizado en el artículo 205 se podrá hacer constar en el registro la mayor cabida de fincas ya inscritas.

Ya se ha indicado anteriormente que la finca NUM005 del demandado, adquirida a Don Abel, tuvo acceso por primera vez en el Registro de la Propiedad en virtud de expediente de dominio para su inmatriculación; y a su vez es objeto de un nuevo expediente de dominio ahora para hacer constar un exceso de cabida.

Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en resoluciones de 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2000, 22 de febrero de 2007, 18 de noviembre de 2008, 27 de enero de 2009, entre otras, el artículo 198 de la Ley Hipotecaria nos indica que la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según los casos, por la primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, y por el expediente de liberación de cargas y gravámenes. La inmatriculación de fincas, dice el artículo 199, que no estén inscritas a favor de persona alguna, se practicará mediante expediente de dominio, sirviendo este cauce, señala el artículo 200, para hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas; y el artículo 287 del Reglamento Hipotecario que si el expediente de dominio tuviere por objeto hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas, se acreditará que estas se hallan inscritas a...

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