ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8349A
Número de Recurso1857/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Gervasio se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 145/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 89/2011 del Juzgado de Primera Instancia único de Ibi.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Gervasio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de julio de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de D. Oscar presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2014 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes comparecidas.

  5. - Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2015 la representación procesal se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por medio de escrito de igual fecha, mostró su conformidad al respecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto sendos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó, con carácter principal, acción declarativa de dominio y de nulidad de contrato de compraventa con la consiguiente rectificación de asientos regístrales y, con carácter subsidiario, acción de condena dineraria del valor de la finca más los daños y perjuicios. El cauce de acceso al recurso elegido por los recurrentes es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación interpuesto se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 348 en relación con los artículos 384 a 387 del C.Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta. Señala la parte recurrente que la Audiencia Provincial al indicar que el objeto del presente procedimiento pasa por determinar la superficie de las fincas de la que las partes litigantes son colindantes, y lo que se discute es la superficie de las mismas existiendo confusión de linderos, supone por si mismo una oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera, por cuanto la identificación no se logra con la exposición ni con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatros puntos cardinales, así como que debe constatarse no solo con su realidad física, sino también con su indubitado emplazamiento o ubicación relativa con referencia a las colindantes en vista de sus linderos escriturados, y señala que de la prueba documental se extrae que la parte hoy recurrente nunca ha reconocido que el actor ostente un titulo de propiedad sobre una finca colindante sino que lo que ha reconocido es que el actor ostenta un titulo de propiedad sobre una finca que se encuentra ubicada en el mismo paraje que la que pertenecía al demandado, hoy recurrente y esto es lo que se desprende del acto de conciliación en su día celebrado por las partes en el juzgado de Castalla. Así mismo declara que de la prueba pericial obrante en las actuaciones se extrae que las fincas en cuestión no han sido nunca colindantes, y que además si a ello se añade la confusión de linderos que esta presenta, la sentencia de instancia es la correcta dado que el demandante debería con carácter previo a la acción reivindicatoria haber ejercitado una acción de deslinde para identificarla y después ubicarla.

    En su motivo segundo invoca la infracción de los artículos 348 del C.Civil en relación con los artículos 38.1 , 200 y 201 de la Ley Hipotecaria y 287 del Reglamento hipotecario . Así como la jurisprudencia que los interpreta.

    Señala la parte recurrente que del documento nº 9 de demanda se aprecia claramente que la descripción que se realiza de la finca en el expediente de dominio es la misma que la que se refleja en su titulo de propiedad, y en la medida que la justificación el exceso de cabida se lleva a cabo sin cambiar ni la identidad de la finca ni los contornos o delimitación de la misma recogidos tanto en su titulo de propiedad como en la relación catastral de vecinos colindantes, no resulta posible ni probado que se haya utilizado este instrumento para otorgar una realidad física distinta a la que tenía la propiedad del demandado con anterioridad a la incoación del expediente de dominio agregándose o adicionándose la finca del actor tal y como mantiene la sentencia recurrida, mostrando total dejadez que conociendo la existencia de expediente de dominio desde el 13 de octubre de 2004 de cuya demanda dio traslado la Gerencia Territorial de Catastro, sin embargo no reacciona contra el mismo hasta después de que el demandado trasmitiera su propiedad a la mercantil "Marsadi, S.A.", cinco meses después.

  3. - El recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan su admisibilidad en la modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ).

    Respecto del motivo primero, por acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    El motivo primero del recurso incurre en esta causa de inadmisión en la medida que, además de discurrir como un escrito alegatorio propio de la instancia, se denuncian preceptos que la doctrina de esta Sala ha considerado excesivamente genéricos y, por tanto, inhábiles para fundar un motivo de casación (así, SSTS de 8 de marzo de 1999 y 18 de marzo de 2009, respecto del 1254 CC ; 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 , respecto del artículo 1256 CC , entre otras).

    Además el recurso en sus dos motivos incurren en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La inexistencia de interés casacional, se evidencia porque la pretendida configuración física de las fincas y los linderos señalados pasa por la necesaria alteración de la base fáctica de la sentencia que, en su fundamento de derecho primero fija la delimitación y linderos de las fincas para continuación declarar que ambas son colindantes hecho incontrovertido tanto por la declaración documental de D. Ángel Daniel como del informe aportado como documento nº 5 elaborado por el ingeniero técnico industrial D. Calixto . Y sobre esta base y en virtud de expediente de dominio con pretensión de exceso de cabida incoado por el demandado y que dio lugar la inscripción 2º del Registro de la Propiedad y los actos de perturbación en relación con el tema de lindes, y en atención a las acciones ejercitadas declara que pese a lo indicado por la parte, las fincas se hallan perfectamente identificadas con carencia de prueba de los hechos alegados por el demandado, pues del acto de conciliación celebrado en junio de 1997, se evidencia la existencia de las dos fincas, cuestión no discutida por las partes y a lo mas se podría discutir su cabida o lindero. Y con estas premisas declara que acreditada que la finca de los actores fue ocupada en su totalidad y transmitida posteriormente, la misma no puede ser reintegrada por lo que debe derivarse de esta consecuencia la compensación económica que se peticiona, pues el demandado no puede restituir la finca ocupada siendo merecedor del pago de al indemnización, consecuencia propia del articulo 348 del C.Civil .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Gervasio , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 145/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 89/2011 del Juzgado de Primera Instancia único de Ibi.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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