STS, 15 de Julio de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:3430
Número de Recurso4318/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 248/2.010 , interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de mayo de 2.011 en el recurso contencioso- administrativo número 248/2.010 , sobre anticipos del ejercicio 2.010 a cuenta de los fondos y recursos adicionales establecidos en la Ley 22/2009.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2.011 , desestimatoria del recurso promovido por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 2.010, por la que se acuerda conceder a la Comunidad Autónoma de La Rioja los anticipos del ejercicio 2010 a cuenta de los fondos y recursos adicionales establecidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 7 de julio de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja ha comparecido en forma en fecha 28 de septiembre de 2.011, mediante escrito interponiendo el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, formulando un único motivo por infracción del artículo 6 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y del artículo 3.1 del Código Civil .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia anulando la impugnada, estimando sus pretensiones de que se declare contraria a derecho la Orden de 22 de marzo de 2.010, disponiendo la concesión a favor de la Comunidad Autónoma recurrente de los anticipos del ejercicio 2.010, con inclusión en todo caso de los recursos adicionales que se integran en el sistema de financiación recogidos en el artículo 6 de la Ley 22/2009 , con todas las consecuencias legales a ello inherentes y con imposición de costas a la Administración recurrida.

El recurso de casación ha sido admitido en providencia de la Sala de fecha 4 de noviembre de 2.011.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del mismo, se confirme la que se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la Ley jurisdiccional.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Comunidad Autónoma de la Rioja interpone recurso de casación contra la Sentencia de 26 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en materia de financiación autonómica. La Sentencia impugnada desestimó el recurso que la citada Comunidad Autónoma había entablado contra la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 2.010 por la que se acuerda conceder a la Comunidad Autónoma de La Rioja los anticipos del ejercicio 2010 a cuenta de los fondos y recursos adicionales establecidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

El recurso se formula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 6 de la citada Ley reguladora del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común (Ley 22/2009, de 19 de diciembre), al no haber aplicado en 2.010 los anticipos correspondientes a los recursos adicionales contemplados en dicho precepto.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia impugnada justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes razones:

"

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 22 de marzo de 2010 que tiene el siguiente contenido:

" 1º Acordar la concesión de un anticipo a la Comunidad Autónoma de La Rioja por importe de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS DOS EUROS Y NUEVE CENTIMOS (63.106.602.09 euros) a cuenta de los fondos y recursos adicionales establecidos en los artículo 5 y 22 a 24, así como la compensación por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio prevista en la disposición transitoria sexta de la ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias correspondientes al ejercicio 2010.

  1. Del citado anticipo, el importe de 58.936.293 euros se satisfará con cargo al crédito previsto en la aplicación presupuestaria 32.18.941 O.456 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 por doceavas partes mensuales. Dicho importe se deducirá del valor definitivo de los recursos del sistema de financiación y de los fondos de convergencia correspondientes a 2010, cuando se practique la liquidación de dicho ejercicio, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la ley 2272009.

  2. El importe restante, 4.170.309,09 euros se satisfará en el mes de julio mediante la concesión por el Tesoro de un anticipo de tesorería. Este anticipo se cancelará en el momento en que se practique la liquidación definitiva correspondiente a 2010. "

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de la Rioja considera que " el criterio erróneo adoptado por el Ministerio de Economía y Hacienda en el cálculo de los anticipos del año 2010 ha originado a la Comunidad de La Rioja un perjuicio económico en los ingresos que le corresponderían si se aplicase correctamente la citada Ley 2272009 y la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010, y que se cuantifica, en los términos expresados en el informe y anexos adjuntos en la cantidad de 25,44 millones de euros ".

El fundamento de su pretensión lo sitúa en que el artículo 6 de la Ley 22/2009 que regula unos recursos adicionales que se integran en el Sistema de Financiación en el año 2010 que ascienden a 2.400 millones de euros, de los cuales 1.200 corresponderían a la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia y los restantes 1.200 millones de euros a la población ajustada de cada Comunidad Autónoma en 2009. Entiende la recurrente que además de los fondos regulados en los artículos 23 y 24 de la Ley 22/2009 se integran en el sistema los recursos adicionales previstos en el artículo 5 que se integran en el año 2009 y los previstos en el artículo 6 que se integran en el año 2010.

El recurso se centra en la decisión del Ministerio de Economía y Hacienda de no incorporar en los anticipos para el año 2010 la parte correspondiente a los recursos previstos en el artículo 6 lo que a su juicio es contrario a la Ley 22/2009 y a la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. Entiende la actora que ni la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 22/2009 ni el número 8 del apartado 4.3.6 del Acuerdo 6/2009 de 15 de julio del Consejo de Política Fiscal y Financiera disponen la excepción de ninguno de los recursos ni de los fondos adicionales, siendo igualmente contraria la decisión de no incluirlos a las previsiones de la Ley 267/2009.

El apartado dos del artículo 128 de la Ley 26/2009 al disponer que el crédito ("otras transferencias a Comunidades Autónomas") se repartirá entre las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía " en función de los criterios de distribución de los recursos y fondos adicionales recogidos en la ley que apruebe el citado sistema de financiación " siempre según la recurrente, no excepciona ninguno de los recursos y fondos adicionales del sistema.

Para la Comunidad Autónoma de la Rioja, esta gradualidad se traduce en lo siguiente:

  1. Para los recursos adicionales que se integran en el 2009, su efectividad se realizará en los porcentajes de 70%, 85% y 100%, en los años 2009, 2010 y 2011 respectivamente. Lógicamente el límite temporal de la gradualidad está en el año en el que se liquidan los recursos pues en ese año las CCAA deben recibir la totalidad de la financiación definitiva que corresponde al ejercicio liquidado. Es por eso que la gradualidad de estos recursos adicionales termina en el año 2011, donde lógicamente los recursos adicionales correspondientes a 2009 se deben hacer efectivos al 100%.

  2. Para los recursos adicionales que se integran en el año 2010, su efectividad se realizará por primera vez en la liquidación del 2010, que tiene lugar en el año 2012, tal y como dispone expresamente el articulo 6 de la Ley del Sistema .

Esta función complementaria de los anticipos, respecto a las entregas a cuenta, para la consecución del objetivo de hacer llegar los recursos adicionales de manera gradual a las CCAA se observa nítidamente en el Acuerdo 6/2009, del Consejo de Política Fiscal y Financiera (CPFF), de 15 de julio, cuyo punto 8 de su apartado 4.3.6. Régimen Transitorio y Gradualidad, que constituye el antecedente de la disposición transitoria segunda de la Ley del Sistema , dispone lo siguiente:

" 8. La aportación estatal de recursos y fondos adicionales para el refuerzo de la financiación autonómica y muy especialmente para mejorar la capacidad de financiación de las prestaciones básicas del Estada de Bienestar, ha de contemplarse dentro del marco de la política de estabilidad macroeconómica y presupuestaria.

Para hacer esto posible, el Estado, sin perjuicio de la aplicación de las normas del nuevo sistema contenidas en este acuerdo, concederá los anticipos necesarios para que las CCAA reciban estos recursos adicionales con la gradualidad correspondiente a los porcentajes del 70%, 85% y 100% en los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente.

Dichos anticipos serán cancelados cuando se liquiden los correspondientes recursos del sistema. "

TERCERO

Ambas partes están de acuerdo en la gradualidad del sistema, pero no en la interpretación de cómo debe hacerse efectiva la misma: para la actora permite incorporar en los anticipos para el año 2010 la parte correspondiente a los recursos previstos en el artículo 6 de la Ley 22/2009 y para la Administración no permite incorporarlos antes del 2012 con la liquidación definitiva de los recursos correspondientes al año 2010.

La Sala considera con la Administración que tanto del tenor literal como de la interpretación sistemática del artículo 6 de la Ley 22/2009 no resulta la interpretación que propugna la recurrente: el sistema de anticipos solo puede aplicarse respecto de los recursos adicionales que tengan plena efectividad en el ejercicio correspondiente, y este requisito no concurre en el supuesto de los recursos adicionales litigiosos.

La Ley 22/2009 de 18 de diciembre regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

En la exposición de motivos se señala que "la sección 1ª regula la determinación de las necesidades globales de financiación en el año base, que están constituidas por el resultado de sumar a las necesidades de financiación en el año base los recursos adicionales del Estado que se integran en el sistema en los años 2009 y 2010, detallando estos recursos adicionales. Por lo que se refiere al año 2009 el objetivo del sistema es que las Comunidades Autónomas vean incrementada la financiación que les proporcionaría en dicho año el sistema regulado en la ley 21/2011 de 27 de diciembre en unos recursos adicionales cuyo reparto figura perfectamente determinado con arreglo a distintos criterios objetivos. En cuanto a los recursos que se integran en el sistema para 2010, la Ley detalla igualmente su cuantía y criterios de reparto, fijando su efectividad en la liquidación que se practicará en 2012 de los recursos definitivos. Incorpora por último una garantía de crecimiento mínimo de estos recursos, junto a los fondos de convergencia, respecto a los proporcionados para el año 2009. "

En la ley el Titulo I contiene la Sección I " Necesidades globales de financiación en el año base " y dentro de la misma el artículo 5 regula los " Recursos adicionales que se integran en el Sistema de Financiación en el año 2009 " y el artículo 6 los " Recursos adicionales que se integran en el Sistema de financiación en el año 2010 ".

El precepto tiene el siguiente tenor literal:

" Artículo 6. Recursos adicionales que se integran en el Sistema de Financiación en el año 2010.

El Estado incorpora a los recursos definitivos proporcionados por el sistema para el 2010 los siguientes recursos adicionales:

  1. Un importe de 1.200 millones de euros repartidos entre las Comunidades Autónomas de régimen común, en atención al peso relativo del número de personas reconocidas como dependientes con derecho a prestación, registradas en el SISAAD, en relación al total correspondiente a todas las Comunidades Autónomas de régimen común, según los datos y ponderaciones utilizados en la Resolución de 21 de mayo de 2009, del IMSERSO, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el marco de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación durante el 2009 del nivel acordado previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

  2. Un importe de 1.200 millones de euros, repartidos en atención al peso relativo de la población ajustada de cada Comunidad Autónoma en 2009, en relación a la población ajustada total de las Comunidades Autónomas de régimen común, en esa misma fecha. La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.

La incorporación de estos recursos adicionales, en virtud de la gradualidad, surtirá efectos por primera vez en 2012, con la liquidación definitiva de los recursos del sistema correspondientes al año 2010.

En la liquidación del 2012 se garantiza que el importe de los recursos adicionales, incluidos los Fondos de Convergencia, será un 30% superior al resultado del total de los incorporados en 2009, que se liquidarán en 2011. "

Resulta en consecuencia que tanto con fundamento en una interpretación literal como sistemática del tenor de las normas de aplicación, se ha establecido un sistema de abonos de las cantidades correspondientes entre el 2010 y el 2012. Se establece una norma específica en cuya virtud no resultan alteradas las previsiones presupuestarias y dado que la función de los anticipos es la de complementar las entregas a cuenta se garantiza más equilibradamente el objetivo de estabilidad económica y presupuestaria.

Este elemento debe igualmente tenerse en consideración porque, inicialmente, así se recogió en el Acuerdo 6/2009 de 15 de julio del Consejo de Política Fiscal y Financiera según el cual la aportación de recursos adicionales debe ser compatible con el objetivo de estabilidad. Así lo recogía el apartado 5 según el cual " La aportación estatal ha de contemplarse dentro del marco de la política de estabilidad macroeconómica y presupuestaria y, especialmente, de las exigencias de la Unión Europea, y. por esta razón, el decidido esfuerzo presupuestario que para el Estado supone la incorporación de estos recursos, se realizará de manera gradual y compatible con la exigencia de mantener el déficit en niveles aceptables.

La valoración del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en la liquidación del presupuesto de 2009, así como la fijación y cumplimiento de los objetivos de estabilidad para 2010, 2011 y 2012 tendrán en cuenta los recursos adicionales que se perciban en aplicación del nuevo sistema y de lo previsto en este apartado.

Para ello, las CC AA se comprometen a realizar un esfuerzo de control del déficit en la aplicación de los recursos adicionales percibidos, destinando dichos recursos a asegurar el cumplimiento en la elaboración y en la liquidación de sus presupuestos para el período 2010-2012 del déficit máximo contemplado en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 19 de junio de 2009 por el que se fijaron los objetivos de estabilidad para el conjunto de las CC.AA. "

En cuanto a las consecuencias que en la valoración de este recurso tiene el principio de lealtad constitucional el Tribunal Constitucional en la sentencia 64/1990 de 5 de abril señaló que « Todos los poderes públicos deben observar en el sistema autonómico un comportamiento leal, en uso de sus atribuciones, existiendo un deber de auxilio recíproco, de apoyo y de mutua lealtad, concreción del más amplio deber de fidelidad a la Constitución, deber que está igualmente vigente y ha de ser atendido entre los poderes de las diversas Comunidades Autónomas, las cuales, en el ejercicio de sus competencias, deben abstenerse de adoptar decisiones o realizar actos que perjudiquen o perturben el interés general y deben, por el contrario, tener en cuenta la comunidad de intereses que las vincula entre sí y que no puede resultar disgregada o menoscabada a consecuencia de una gestión insolidaria de los propios intereses.» En estos supuestos de concurrencia de intereses, si no se alcanzase una solución de consenso, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 77/1984 ) que «la decisión final corresponde al titular de la competencia prevalente», de modo que «el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por el ejercicio de una competencia, aunque también sea exclusiva, de una Comunidad Autónoma ».

Según la recurrente, la Administración del Estado ha vulnerado el principio en cuestión en su vertiente negativa, afectando a las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Recuerda que el propio Acuerdo 6/2009 recoge una alusión al principio de lealtad institucional.

Esta alegación no puede prosperar porque el principio de lealtad institucional es sinalagmático en materia de las relaciones financieras del Estado con las Comunidades Autónomas: así resulta tanto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del artículo 4 de la Ley 30/1992 que específicamente señala la obligación de " ponderar en el ejercicio de las competencias propias la totalidad de los intereses públicos implicados, y en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones ". Igualmente el artículo 2 de la LOFCA establece un principio de solidaridad (pfo. 1 letra e) entre las " nacionalidades y regiones que consagran los artículos segundo y los apartados uno y dos del ciento treinta y ocho de la Constitución ".

Y es en ese ámbito que cobra pleno sentido la gradualidad tal y como ha sido interpretada por la Administración del Estado: el sistema de anticipos solo puede aplicarse respecto de los recursos adicionales que tengan plena efectividad en el ejercicio correspondiente, y este requisito no concurre en el supuesto de los recursos adicionales litigiosos.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado." (fundamentos de derecho primero a tercero)

TERCERO

Sobre las alegaciones de las partes.

Considera el Gobierno de La Rioja que el artículo 6 de la Ley 22/2.009 prevé unos recursos adicionales para 2.010 que se habrían de incorporar a la financiación de dicho año, según se explicita en el artículo 4 de la propia Ley. Dichas previsiones legales han de ponerse en conexión, afirma la entidad recurrente, con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la misma Ley 22/2009, en la que se establece que se concederán anticipos en 2.009, 2.010 y 2.011 a cuenta de los fondos y recursos adicionales, según los porcentajes que se expresan en la propia disposición transitoria. Este precepto, afirma la parte recurrente, incorpora lo dispuesto en el número 8 del apartado 4.3.6 del Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, que dispone que el Estado concederá los anticipos necesarios para que las Comunidades Autónomas reciban la aportación estatal de recursos adicionales con la gradualidad del 70%, 85% y 100% en los años 2.009, 2.010 y 2.011 respectivamente.

De acuerdo con tales previsiones considera el Gobierno recurrente que los recursos adicionales previstos en el artículo 6 se incorporan, según la gradualidad antedicha, en la liquidación de anticipos del año 2.010. Frente a la interpretación efectuada por la Sala de instancia de la literalidad de las normas invocadas y del marco común al que debe sujetarse la aportación estatal dentro de la política de estabilidad macroeconómica y presupuestaria y de las exigencias de la Unión Europea, la parte recurrente indica que ni la Ley 22/2009 ni el citado Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, prevén la excepción de ninguno de los recursos ni fondos adicionales.

El Gobierno de la Rioja invoca finalmente el principio de lealtad institucional, consagrado hoy en el artículo 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

El Abogado del Estado considera que el recurso ha de ser rechazado por ser una mera reiteración de lo dicho en la instancia, sin que se tengan en consideración las razones expuestas en la Sentencia impugnada por la Sala de instancia. Afirma, en segundo lugar, que la invocación del principio de lealtad constitucional no está sostenida por ningún razonamiento de fondo.

CUARTO

Sobre la aplicación al ejercicio de 2.010 de los anticipos de los recursos adicionales.

Como se deduce de los fundamentos de la Sentencia impugnada que se han reproducidos, la ratio decidendi de la misma es una interpretación tanto literal como sistemática del artículo 6 de la Ley 22/2009 , con una referencia complementaria al objetivo de estabilidad presupuestaria que, según la Sala de instancia, resultaría mejor garantizado con dicha interpretación. Sin embargo, lo cierto es que la Sala, tras la afirmación de que "el sistema de anticipos sólo puede aplicarse respecto de los recursos adicionales que tengan plana efectividad en el ejercicio correspondiente, y este requisito no concurre en el supuesto de los recursos adicionales litigiosos" (párrafo segundo del fundamento), se limita a reproducir el texto del citado precepto y a reiterar que la interpretación tanto literal como sistemática del mismo lleva a concluir que no resultan alteradas las previsiones presupuestarias.

Un examen detenido de los preceptos invocados por la Comunidad recurrente lleva, sin embargo, a una conclusión contraria. El citado artículo 6 de la Ley 22/2009 establece unos recursos adicionales para la financiación de 2.010 (párrafo primero) y más adelante, tras cuantificar dichos recursos adicionales, estipula que "la incorporación de estos recursos adicionales, en virtud de la gradualidad, surtirá efectos por primera vez en 2.012, con la liquidación definitiva de los recursos del sistema correspondientes al año 2.010".

Así, de acuerdo exclusivamente con lo prevenido en el artículo 6 de la Ley 22/2009 , sin duda la conclusión de la Administración y de la Sala de instancia sería correcta, pues el precepto establece de forma expresa que, aunque tales recursos adicionales son para la financiación de 2.010, su efectiva incorporación -esto es, su aportación por el Estado- se produciría en 2.012, con la liquidación definitiva de dicha anualidad.

La cuestión, sin embargo, es que tal como alega la Comunidad recurrente, hay que tener también en cuenta la disposición transitoria segunda de la propia Ley, así como el apartado 4.3.6, número 8, del Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Pues bien, en el citado número 8 del apartado 4.3.6 del dicho Acuerdo 6/2009 se estipulaba lo siguiente:

"8. La aportación estatal de recursos y fondos adicionales para el refuerzo de la financiación autonómica y muy especialmente para mejorar la capacidad de financiación de las prestaciones básicas del Estado de Bienestar, ha de contemplarse dentro del marco de la política de estabilidad macroeconómica y presupuestaria.

Para hacer esto posible, el Estado, sin perjuicio de la aplicación de las normas del nuevo sistema contenidas en este acuerdo, concederá los anticipos necesarios para que las CCAA reciban estos recursos adicionales con la gradualidad correspondiente a los porcentajes del 70%, 85% y 100%, en los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente.

Dichos anticipos serán cancelados cuando se liquiden los correspondientes recursos del sistema."

Por su parte, la citada disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 dice lo siguiente:

"Disposición transitoria segunda. Anticipos en 2009, 2010 y 2011 .

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que acuerde la concesión de anticipos en 2009, 2010 y 2011, a cuenta de los fondos y recursos adicionales, una vez que las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía lo hayan aceptado en Comisión Mixta, con objeto de que puedan recibir los recursos adicionales con la gradualidad correspondiente a los porcentajes del 70%, 85% y 100% respectivamente.

Dichos anticipos podrán revestir la forma de anticipos de tesorería.

Estos anticipos se cancelarán en el momento en que se practiquen la liquidaciones definitivas de los recursos del sistema de financiación correspondiente al ejercicio respecto al que fueron concedidos."

Así pues, de ambos textos se deduce que en el citado Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 15 de julio de 2.009 se convino por el Estado y las Comunidades Autónomas afectadas que el Estado anticiparía los fondos adicionales de 2.010 en el propio ejercicio, posibilidad que encontró refrendo legislativo en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 . En efecto, como el tenor literal de la disposición transitoria establece sin género de dudas, el Ministerio de Economía y Hacienda queda habilitado para otorgar anticipos a cuenta de esos recursos adicionales que, en principio habrían de hacerse efectivos en 2.012, en 2.009, 2.010 y 2.011, hasta un 70%, un 85 y un 100% respectivamente. En consecuencia, la propia Ley que prevé que los fondos adicionales de 2.010 surtirían efectos en 2.012, con la liquidación definitiva de dicho ejercicio, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a anticipar hasta el 85% de los mismos en el propio ejercicio de 2.010, dando cobertura legal al compromiso al que había llegado el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

En cuanto a la referencia al objetivo de la estabilidad presupuestaria, la invocación que hace del mismo la Sentencia impugnada a partir de un texto inicial del citado Acuerdo 6/2009 del Consejo ( vide la cita en el propio fundamento tercero de la Sentencia de instancia) no invalida lo establecido en el propio Acuerdo y en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 . Tanto menos cuanto en el texto final del Acuerdo aprobado la previsión de los anticipos se contempla, precisamente, como un instrumento para reforzar la financiación autonómica y mejorar la capacidad de financiación de las prestaciones básicas del Estado del Bienestar "dentro del marco de la política de estabilidad macroeconómica y presupuestaria" (párrafo 1 del punto 8), no como algo antagónico o contradictorio con tales objetivos.

Finalmente, la invocación del principio de lealtad institucional no resulta contradictorio con la anterior conclusión, pues dicho principio, recogido asimismo en el punto 4.9 del Acuerdo 6/2009, ha de entenderse plasmado en el fiel cumplimiento delo previsto en el Acuerdo, y no contradicho por su propio texto.

QUINTO

Conclusión y costas.

De lo dicho en el anterior fundamento de derecho se desprende que ha lugar al recurso de casación, por lo que casamos y anulamos la Sentencia de 26 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional . Y por las mismas razones y en aplicación de lo previsto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la jurisdicción , estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo entablado por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 2.010, la cual anulamos en la medida en que no incluía en los anticipos de 2.010 el porcentaje correspondiente de los recursos adicionales contemplados en el artículo 6 de la Ley 22/2009 . No procede, en cambio, estimar la pretensión deducida por la Comunidad Autónoma recurrente de que se ordene al Ministerio de Economía y Hacienda a otorgar los anticipos de 2.010 con inclusión de los recursos adicionales previstos en el artículo 6 de la Ley 22/2009 , dado que la liquidación definitiva de dicho ejercicio estaba prevista para 2.012, por lo que dicha medida carece ya de sentido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 , 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de 26 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 248/2.010 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE, como se recoge en el fundamento de derecho quinto, el citado recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 2.010 por la que se acuerda conceder a la Comunidad Autónoma de La Rioja los anticipos del ejercicio 2010 a cuenta de los fondos y recursos adicionales establecidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la cual anulamos en la medida en que no incluía en los anticipos de 2.010 el porcentaje correspondiente de los recursos adicionales contemplados en el artículo 6 de la Ley 22/2009 .

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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    ...del hecho causante habían transcurrido catorce años, condicionante de necesaria concurrencia para aplicar el régimen transitorio ( SSTS de 15 de julio de 2014, rcud. 2074/2013 y de 26 febrero 2014, rcud. 1225/2013 ), por lo que, materialmente, tampoco podría aplicarse la previsión excepcion......

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