STSJ Galicia 4017/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2014:5288
Número de Recurso1797/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4017/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2013 0002090 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001797 /2014-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 689/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Alfonso

Abogado/a: ALBERTO POUSADA DUARTE

Recurrido/s: FOGASA, COMUNICACION INTEGRAL GALLEGA SL

Abogado: LTDO.FOGASA/ EMILIO CARRAJO LORENZO- FAX: 981/56.07.52

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

BEATRIZ OLMOS PARÉS

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1797/2014, formalizado por el LDO D. ALBERTO POUSADA DUARTE, en nombre y representación de Alfonso, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL SANTIAGO DE COMPOSTELA-3 en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 689/2013, seguidos a instancia de Alfonso frente a FOGASA, COMUNICACION INTEGRAL GALLEGA SL, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Alfonso presentó demanda contra FOGASA, COMUNICACION INTEGRAL GALLEGA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- El demandante D. Alfonso presta servicios en la empresa demandada desde el día 17 de enero de 2000 con la categoría profesional de auxiliar administrativo percibiendo un salario al mes de 1.692,27# incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2 .- La empresa mediante escrito de fecha 26 de abril de 2013 le entrego al actor carta de despido objetivo individual alegando causas económicas (pérdidas) y productivas (cambios en la demandada de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado) con efectos a fecha 26 de abril de 2013 (consta la carta unida a autos (doc. n° 1 del ramo de prueba de la demandante) y su contenido se da por reproducido). La demandada no le entregó al demandante simultáneamente a la carta de despido la indemnización correspondiente, alegando en la carta de despido la imposibilidad de hacerlo "no podemos liquidarle en este acto por carencia de efectivo y disponibilidad bancaria, sin perjuicio de que procedamos al pago efectivo tan pronto nos sea posible". La indemnización se cuantifica e la carta de despido en 19.516 euros, y se indica que "la suma total de cargo de esta empresa asciende a

15.270,77 #". 3 .- Consta en autos certificado de entidades bancarias con saldos a día 30 de abril de 2013 (doc. n° 2-3 del ramo de prueba de la demandada), según los cuales en: Entidad BBVA (doc. n° 3): constan una cuenta corriente cuyo saldo es de 54,85 # y dos cuentas de créditos con un límite de crédito de 40.000 # saldo a nuestro favor: 39.991,78 # en una y de 39.931,54 # en otra. Entidad La CAIXA (doc. n° 4): certifica que la demandada es titular de una cuenta corriente a la vista con un saldo a fecha 30/4/2013 de 77,77 # disponibles. Consta en autos doc. n° 21 a 26 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido sobre concesiones de aplazamientos de pago a la Agencia Tributaria y TGSS. El propio actor que llevaba la contabilidad de la empresa en su interrogatorio manifestó que probablemente a fecha de su despido no existía en dinero en banco suficiente para hacerse cargo del pago de su indemnización. 4 .- Según consta en el Depósito de Cuentas Anuales en el Registro Mercantil en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 (doc. aportados por la demandada n° 5, 6, 7, 14, 15, 16, 18, 19 y 20) así como en el impuesto de sociedades de los años 2009, 2010 y 2011 (doc. n° 8, 9 y 10 del ramo de prueba de la demandada): .- La cuenta de pérdidas y ganancias finalizo con los siguientes resultados:

En el ejercicio 2009: 3.698,11 E

En él ejercicio 2010: 7.192,93 E

En el ejercicio 2011: 4.100,26 #

En le ejercicio 2012: - 56.656,60 E

Y con un saldo final de:

En el ejercicio 2009: 241.442,06 #

En el ejercicio 2010: 264.353,34 #

En el ejercicio 2011: 268.453,60 E

En el ejercicio 2012: - 56.656,60 #

.- Y el Total del Patrimonio neto y pasivo:

En el ejercicio 2009: 1.024.049,47 E

En el ejercicio 2010: 704.432,63 #

En el ejercicio 2011: 727.376,42 E

En el ejercicio 2012: 566.561,67 E

Se aporta como doc. n° 11, 12, 13 y 19 del ramo de prueba de la demandada Impuesto de Valor Añadido año 2009,2010, 2011 y 2011. 5 .- EL convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de publicidad (hecho que no fue controvertido). 6 .- El demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores (hecho que no fue controvertido). 7 .- El día 28 de mayo de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en relación con la impugnación del despido, en virtud de papeleta presentada el día 13 de mayo de 2013, que finalizó con el resultado de intentada sin efecto (consta como doc. n° 1 unido a la demandada acta de conciliación). 8 .- La empresa consta de baja en la Seguridad Social desde el 30/4/2013".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO:

"Que DESESTIMANDO la demanda sobre DESPIDO formulada a instancia de D. Alfonso asistido por el Letrado Sr. Pousada Duarte, contra la entidad COMUNICACIÓN INTEGRAL GALLEGA SL, asistida por el Letrado Sr. Carrajo Lorenzo, y contra FOGASA que estando debidamente citado no ha comparecido, sobre despido objetivo individual, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

En fecha 04/02/2014 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA:

"PROCEDE ACLARAR la sentencia de 17 de enero de 2014 constado en el fallo lo siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda sobre DESPIDO formulada a instancia de D. Alfonso asistido por el Letrado Sr. Pousada Duarte, contra la entidad COMUNICACIÓN INTEGRAL GALLEGA SL, asistida por el Letrado Sr. Carrajo Lorenzo, y contra FOGASA que estando debidamente citado no ha comparecido, sobre despido objetivo individual, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, declarando extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, en las indemnizaciones que, en su caso, se hubieran percibido y las que legalmente le correspondan (y ello en caso de que no se hubieran satisfecho cantidades por parte del empresario, o se hubieran satisfecho en parte)".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alfonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/04/2014.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/07/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido contra la empresa COMUNICACIÓN INTEGRAL GALLEGA S.L. y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante, en base a dos motivos, al amparo del art. 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., solicitando revisión fáctica y alegando infracción del art. 52 c) en relación con el art.

51.1 y 53.1 a ) y b) del E.T ., así como inaplicación del art. 56 en relación con el art. 55.1 y 4 E.T . art. 122.3

L.R.J.S . y jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En cuanto a la alteración fáctica, se solicita la revisión del hecho probado 3º, 4º. De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones,...

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