STSJ Galicia 156/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2014:5226
Número de Recurso910/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución156/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00156/2014

PONENTE: DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 910/2011

RECURRENTE: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DEL SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA

DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS/AS. SRS/AS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A Coruña, a doce de marzo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 910/11 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DEL SINDICATO NACIONAL DE CC. OO. DE GALICIA, representada por el Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigida por la Letrada DOÑA LIDIA DE LA IGLESIA AZA contra RESOLUCION DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DE LA CONSELLERIA DE FACENDA QUE ORDENA LA PLUBLICACION DEL ACUERDO DEL CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 QUE APRUEBA LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Ponente el ILMO. SR. DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se declare contrario a derecho el requisito de "disponer del curso de capacitación para el desempeño de la función de inspección en el ámbito de los servicios sociales" para las plazas de Inspector de Servicios Sociales, por predeterminar los adjudicatarios de las mismas; así como declare contrario a Derecho el sistema de provisión de Libre Designación para las plazas del Director de Oficinas de Empleo, modificando el sistema al sistema de concurso, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos, declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional CC.OO. de Galicia la Resolución de 23 de Septiembre de 2011 de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia por la que se acordó la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 22 de Septiembre de 2011 por el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Traballo e Benestar, así como el Isaga y del Consello Galego de Relacións Laborais.

La demanda persigue combatir determinadas modificaciones de la RPT de la Consellería.

  1. En relación a las plazas de Inspector de Servicios Sociales por cuanto se impone como requisito indispensable "disponer de la capacitación para el desempeño de la función de inspección en el ámbito de servicios sociales". Consideran que tales plazas desde el año 2007 se cubrieron por libre designación sin exigir curso de capacitación alguno. Ello presupone la predeterminación de los adjudicatarios de las plazas. Se insiste en que si bien hay un curso convocado de 20 plazas para el año 2011, el mismo atribuye preferencia a quienes actualmente desempeñan esas funciones con lo que de hecho se anticipa quien va a ocupar las plazas. En concreto, las plazas serán cubiertas por quienes ocuparon las plazas por libre designación en un momento anterior y cuyo sistema de provisión fue invalidado por Sentencia del TSXG de 15 de Diciembre de 2010 . Además la propia Dirección Xeral de Función Pública cuestionaba la cobertura de tales puestos de nivel 25 por concurso supeditándolo a la capacitación con los citados cursos.

  2. En relación a las plazas de Director/a de Oficinas de Empleo, las mismas se reservan a libre designación cuando deberían someterse a concurso. De hecho la Memoria base considera que su sistema de provisión ha de ser por concurso, y sin embargo se cubrirán por libre designación. La Xunta se apoya en el art. 29 de la Ley de la Función Pública de Galicia .

Por la Xunta se formuló oposición a la demanda y se adujo que la RPT impugnada se ajusta a derecho. Sobre la exigencia del curso de capacitación para el desempeño del puesto de trabajo de Inspección de Servicios Sociales, considera que cuenta con amparo en el art.72.1 de la Ley 13/2008 de Servicios Sociales de Galicia que señala las funciones de inspección que requieren especial capacitación; además el Programa del Curso tiene por finalidad esa capacitación. Además el Decreto 254/2011, en su art.41.2 dispone que "se exigirá estar en posesión del curso de capacitación para el desempeño de la función de inspección de servicios sociales...".

Y si bien la RPT impugnada es anterior a este Reglamento, podría haber perdido objeto el litigio. Además el EGAP funciona con autonomía y sin criterios preferentes o discriminatorios. Además el curso contempla veinte plazas, mientras que las impugnadas en su día son once, lo que apunta a que al menos habrá más funcionarios capacitados. Se afirmó que la Dirección General de la Función Pública no cuestiona esta exigencia.

En cuanto a la asignación de la libre designación para los puestos de Directores de las Oficinas de Empleo se señaló que cuentan con amparo legal en el art.30 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia (en la redacción dada por la Ley 15/2010 aplicable al tiempo de la aprobación de la RPT), de manera que siendo un puesto directivo, es pertinente la libre designación. Se trajo a colación las funciones asignadas al puesto de Director de Oficina de Empleo de nivel 25 (folio 36 expte).

SEGUNDO

La primera cuestión litigiosa radica en si puede exigirse mediante la RPT la posesión de un Curso de Capacitación organizado por la EGAP (Escuela Gallega de Administración Pública) como condición o requisito para desempeñar los puestos de trabajo de Inspector/a de Servicios Sociales.

A este respecto hay que tener presente que la Administración a la hora de perfilar las condiciones de acceso a un puesto de trabajo disfruta de la potestad de organización pero con distinta intensidad y alcance. Así, un primer nivel de gran intensidad de la discrecionalidad de la Administración se corresponde con la exigencia de méritos (formación, experiencia,etc) que no se alzan como barrera para el desempeño del puesto sino como situaciones que otorgan preferencia para el mismo, campo en que la Administración dispone de una amplísima potestad de autoorganización, sujeta lógicamente a la congruencia y adecuación objetiva de tales méritos con el puesto convocado ( reflejo de la exigencia que rige entre pruebas de acceso y plazas funcionariales, tal y como señala el apartado e) del art.55.2 del EBEP, al imponer la "Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar").

Así, el requisito de titulación específica ha de estar vinculado a las tareas concretas de la plaza, pues « debe seguirse el criterio general de idoneidad frente al de exclusividad» ( STSJ Asturias de 18 de julio de 1999, rec.161/1997 ). Además, para evitar que tales titulaciones específicas adicionales menoscaben el principio de generalidad y...

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