STSJ Galicia 3660/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2014:4900
Número de Recurso1985/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3660/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0004603

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001985 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000909 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Ricardo

Abogado/a: ESTHER BUENO REY

Procurador/a: FAX 986- 227 532

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001985 /2012, formalizado por la letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 60 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000909 /2011, seguidos a instancia de Ricardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ricardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 60 /2012, de fecha treinta de Enero de dos mil doce, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Ricardo, incardinado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de fontanero, por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2009, con una base reguladora de 1.148'85 #.

SEGUNDO

El cuadro clínico residual del trabajador es coxartrosis izquierda, artroplastia total de cadera el 4 de julio de 2008. TERCERO.- El 14 de julio de 2009 el beneficiario puso en conocimiento de la Entidad Gestora que, manteniéndose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, iba a desempeñar labores de administración en la empresa FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN TOMÉ SL, dejando de ser llevadas completamente por una gestoría. Previamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social había informado al trabajador que su prestación era compatible con cualquier actividad por cuenta propia o ajena en sector distinto al de fontanería. CUARTO.- En la empresa FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN TOMÉ SL, de la que es socio junto con su mujer, trabajan sus dos hijos, como familiar colaborador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. QUINTO.- Reclama el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su demanda la cantidad de 18.816'20 # por prestaciones indebidamente percibidas, más lo devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a Don Ricardo, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el INSS y absuelve libremente al beneficiario demandado. Decisión ésta contra la que recurre la gestora demandante articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, en el que denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 137. 4 y 141 LGSS en relación con el art. 36. 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por entender que el reconocimiento de la IPT, no lo es sólo por la actividad física de fontanero, sino como socio de una empresa dedicada a la actividad de fontanería. Cuando al Sr. Ricardo se le reconoce la IPT se valoran todas las tareas de su profesión habitual entre las que se engloban, como parte fundamental, la gestión y administración de la sociedad la dirección del personal, la coordinación de la actividad de los trabajadores a su cargo y las actividades de relación y captación de clientes. Estas actividades las continúa desarrollando el demandado y la recurrente entiende que no son compatibles con el reconocimiento y el percibo de la prestación de IPT. Cuando se le reconoce la pensión el INSS le informa de que ésta es compatible con cualquier actividad por cuenta propia o ajena en sector distinto al de fontanería.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, el núcleo central del presente recurso se concreta a...

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