STSJ Galicia 3478/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:4338
Número de Recurso2462/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3478/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0001309

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002462 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000264 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EULEN SEGURIDAD, S.A., Jose María

Abogado/a: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ, CRISTINA PESQUEIRA GARCIA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002462 /2012, formalizado por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000264 /2011, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose María presentó demanda contra EULEN SEGURIDAD, S.A. Y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Jose María, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa PROSEGUR, S,A, desde el 6 de octubre de 1992 con la categoría profesional de vigilante de seguridad y, un salario para el año 2008 de 1.636,65 # mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- A partir de 1° de mayo de 2008, por subrogación, D. Jose María pasa a prestar sus funciones para la mercantil EULEN SEGURIDAD, S.A.- De acuerdo con las nóminas, el actor percibe además del complemento personal de antigüedad, los de puesto de trabajo de transporte, vestuario, nocturnidad, peligrosidad y fin de semana/festivos. Los pluses de vestuario y transporte se abonaban también en las pagas extra. Estos complementos han sido tenidos en cuenta por el actor a los efectos de cálculo del valor de la hora ordinaria.- SEGUNDO.- A lo largo de 2008 el actor realizó un total de 82.79 horas extra laborables y

33.01 horas extra festivas, - hasta mayo hizo 50.71 horas extra laborables y 32.86 horas extra festivos; desde mayo, realizó 29.5 horas extra laborables, -es preciso señalar que en la tabla incorporada a la demanda se hace constar que en el mes de octubre el actor realizó 44.27 horas extra laborables cuando en su nómina se reflejan sólo 24,27 horas de esta clase-, y 0.22 horas extra festivos-. La empresa venía abonando las horas extra por debajo del valor de la hora ordinaria, por lo que teniendo en cuenta los conceptos salariales que han de ser incluidos de acuerdo con lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007, -con exclusión del plus de transporte y el de vestuario-, se han generado las siguientes diferencias salariales, con arreglo a las tablas aportadas y que aquí se tienen por reproducidas: un total de 111,231 E, -hasta mayo 60,852 # en concepto de horas extra laborables y 11,829 # de horas extra festivos, y, a partir de mayo 35,4 # por horas extra laborables y 0,0792 # por horas extra festivos-.- TERCERO,- Presentada la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 29 de octubre de 2010, el acto tuvo lugar el día 16 de noviembre, con el resultado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Oue estimando la demanda interpuesta por. D. Jose María frente a PROSEGUR, S.A. y EULEN SEGURIDAD, S.A., debo condenar v condeno a las mencionadas compañías a que abonen al actor la cantidad total de 111.231 #, de los cuales PROSEGUR, S.A. deberá satisfacer 72,681 #, -correspondientes a las diferencias entre las horas ordinarias y extraordinarias de mayo a diciembre de 2008.-Por Auto de 24-1-2012 se acordó rectificar la sentencia en el sentido siguiente: "En el Hecho Declarado Probado Segundo y en el Fallo de la propia resolución debe ser corregida la cuantía total consignada en el mismo de modo que en lugar de 111.231 # conste 108,16 #".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada -PROSEGUR-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Jose María contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. sobre reclamación de cantidad -horas extraordinarias-. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formaliza recurso de suplicación solicitando que previa estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia, con íntegra desestimación de la demanda. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

La empresa recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, fundamenta su primer motivo de recurso en el apartado c) del art. 191 de la LPL, -si bien en realidad, en atención a la fecha en que la sentencia ha sido dictada, debería haber sustentado la misma en el art. 193 c) de la LRJS - alegando como norma sustantiva infringida el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1973

del Código Civil .

La parte recurrente entiende que el actor podría haber ejercitado su acción desde el momento en que el que el Tribunal Supremo dicta su sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 por lo que al haber presentado la papeleta de conciliación en octubre de 2010 debe considerarse prescrito todas las cantidades reclamadas en el presente procedimiento.

La excepción no procede habida cuenta que como señala la sentencia de instancia el hecho de haberse seguido sendos procesos de conflicto colectivo sobre la materia paraliza el cómputo prescriptivo, puesto que tales procesos tienen eficacia interruptiva hasta tanto no recae sentencia firme, y así podemos citar en apoyo a este tesis múltiple jurisprudencia como la contenida en la STS de 11 de marzo de 2009, que a su vez reproduce la contenida en la STS de 18 de octubre de 2006 ( rec. 2149/2005 ) que señala: «El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil, que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 ((Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (Rec.-3384/93 ) y 30-9- 2004 (Rec.- 4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7- 1999 (Rec.-4132/98 ) o 9-10- 2000 (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales...", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) "...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..."»

Dice también esta sentencia que «A los anteriores argumentos procesales sobre a influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994, si bien entre el conflicto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR