STSJ Galicia 3140/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:4224
Número de Recurso1187/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3140/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002455

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001187 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000582 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: Ricardo

Abogado/a: JOSE ANTONIO ANDRE VELOSO

Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001187 /2012, formalizado por el letrado José Antonio André Veloso, en nombre y representación de Ricardo, contra la sentencia número 648/ /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000582 /2011, seguidos a instancia de Ricardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ricardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 648 /2011, de fecha nueve de Noviembre de dos mil once, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Ricardo nacido el NUM000 de 1947, solicitó en fecha 2 de mayo de 2011 pensión de Jubilación anticipada que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de junio de 2011 por no tener 65 años en la fecha del hecho causante.

SEGUNDO

El actor acredita los siguientes periodos cotizados: a) En España en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: de 1 de febrero de 1965 al 18 de julio de 1967, de 19 de julio al 30 de setiembre de 1967, de 1 de octubre de 1967 al 31 de mayo de 1968, de 1 de junio al 31 de diciembre de 1968, y de 1 de enero de 1969 al 31 de mayo de 1969. En el Régimen General: de 19 de julio de 1967 al 30 de setiembre de 1967, de 8 de junio al 14 de agosto de 1970, de 28 de setiembre al 3 de diciembre de 1970, del 18 al 31 de enero de 1971, del 1 al 17 de febrero de 1971, de 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008, de 1 de enero al 28 de febrero de 2009, de 1 de octubre al 31 de octubre de 2009 y de 1 de noviembre de 2009 al 30 de abril de 2011. b) En Alemania como trabajador por cuenta ajena: 453 meses entre 1968 y 2008. TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 4 de julio de 2011, fue desestimada por resolución de 22 de julio de 2011, presentando demanda el actor ante el Decanato el 22 de setiembre de 2011.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Ricardo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la desestimación de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 34.2 RD 691/91, 53 Reglamento comunitario 987/09 y 161 LGSS; artículo 53 Reglamento comunitario 987/09, en relación con los artículo 6 y 51 del Reglamento 883/04, y artículos 35.2.a) D 2530/70 y 161.bis LGSS .

Se ha de recordar que el actor ha cotizado en España al Régimen General entre Julio/1967 a Febrero/71 y Agosto/2008 y Abril/2011, 1.029 días; y al RETA entre Febrero/1965 y Mayo/1969, 1.332 días; mientras que en Alemania ha cotizado entre Junio/1968 y Marzo/2008, 453 meses (13.590 días).

SEGUNDO

Lo primero que ha de señalarse es que no es de aplicación al caso el RD 691/1991, ya que ese Decreto, conforme a su artículo 1, solamente tiene por objeto la coordinación entre los regímenes de clases pasivas y los regímenes de la Seguridad Social, mientras que la coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes del sistema de Seguridad Social, se rige, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia. En este caso la norma de aplicación es el artículo 35.2 D 2530/1970, según el cual la pensión de vejez ha de ser reconocida en el Régimen en el que se haya cotizado en último lugar, siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y carencia en el mismo computando únicamente las cotizaciones a dicho régimen, debiendo en otro caso causarse la pensión en el Régimen al que se cotizó anteriormente, si en él se reuniesen los requisitos aludidos. Si no se reuniese el periodo de carencia en ninguno de los regímenes, pero sí mediante la totalización de todos ellos, «la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones».

TERCERO

1.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si el actor tiene derecho a una pensión de jubilación anticipada a la edad de 61 años, por acreditar más de 30 años de cotización y acceder desde el desempleo, tal como postula en su demanda y en el recurso; o, por el contrario, no puede accederlo «[p]or no tener cumplidos sesenta y cinco años en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 161.1.a) y en la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 43 del Decreto 2530/1970de 20 de agosto (BOE 15/09/70)», tal como resolvió el INSS; criterio confirmado por la sentencia de instancia, según la cual el régimen rector a cargo del cual debía reconocerse la pensión de jubilación es el especial de trabajadores autónomos, en el que no existe la posibilidad de jubilación anticipada. Y esta cuestión ha de resolverse en sentido contrario al proclamado por la sentencia recurrida, siguiendo el criterio que ya hemos mantenido en nuestra STSJG 09/06/14 R. 6028/12, que resuelve un supuesto sustancialmente igual.

  1. - Decíamos en ésta que el cumplimiento, como regla general, de la edad de 65 años - artículo 161.1.a) LGSS - es uno de los requisitos del hecho causante para tener derecho a la prestaciones de jubilación, si bien existen diversas excepciones legales de las que resulta la posibilidad de acceder voluntariamente a la jubilación con anterioridad al cumplimiento de dicha edad. Entre estos supuestos de «jubilación anticipada», se encuentra el contenido en la DT Primera, núm. 9 O 18/01/67 para aplicación y desarrollo de la prestación de vejez, en la que se autoriza la jubilación anticipada a partir de los 60 años de edad, con carácter general, a quienes hubieren tenido la condición de mutualista en cualquier Mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena en el momento de entrar en vigor el actual sistema de Seguridad Social -01/01/67- o en cualquier momento anterior a dicha fecha, cuestión que en el presente caso no se plantea, pues vistas las cotizaciones que acredita el demandante según el inmutable relato fáctico, es claro que el actor no estuvo afiliado a ninguna Mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a esa fecha.

  2. - El requisito que sí es objeto de...

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