STSJ Galicia 3120/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2014:3972
Número de Recurso5380/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3120/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0004614

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005380 /2012 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000856 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Guillermo

Abogado/a: JESUS MANUEL PUÑAL SOUTO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Jeronimo

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ARANZAZU NAVARRETE REY

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a seis de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005380/2012, formalizado por EL LETRADO DON JESÚS MANUEL PUÑAL SOUTO, en nombre y representación de DON Guillermo, contra la sentencia número 480/2012, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000856/2010, seguidos a instancia de DON Guillermo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ambos representados por la Letrada de la Administración Social Sra. Guerra Díaz, y DON Jeronimo representado por la Letrada Sra. Navarrete Rey, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dº Guillermo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DON Jeronimo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 480/2012, de fecha veintinueve de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Jeronimo prestaba servicios por cuenta de la empresa Guillermo con la categoría profesional de oficial 2ª. SEGUNDO.- El día 21 de febrero de 2000 Jeronimo sufrió un accidente de trabajo cuando, cumpliendo órdenes de] empresario, realizaba tareas de retirada de los artículos de playa colocados sobre los pallets de ubicación en las estanterías metálicas del almacén de su centro de trabajo, sito en el número 307 de la Avenida Finisterre de A Coruña. El accidente se produjo cuando el trabajador, que se disponía a bajar de su lugar de ubicación una mesa de playa situada sobre una estantería metálica, a una altura 3,70 metros del suelo, mediante la utilización de una escalera de tijera, perdió el equilibrio v se precipitó al vacío, habiendo resultado el mismo con lesiones consistentes en fractura conminuta transatlántica de ambos calcáneos y con fractura estallido de vertebra T8 y fractura acuñamiento de T9, que fueron calificadas, clínicamente, como muy graves. La escalera utilizada por el trabajador, que se encontraba en un estado correcto de conservación, contaba con 8 peldaños y tenía una altura de meseta de 1,71 metros y de acceso, según fabricante, de 3,71 metros. El centro de trabajo disponía de una carretilla elevadora y de un apilador en perfectas condiciones pare su uso. El centro de trabajo no contaba con evaluación de riesgos, en concreto, con la relativa a la manipulación manual de cargas. TERCERO .- La inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, tras la realización de las diligencias de investigación que estimó oportunas, emitió informe del que se infiere que la empresa no habría protegido eficazmente el derecho a la seguridad y salud del trabajador, por cuanto que no se habrían observado las precauciones precisas para el transporte y el manipulado de cargas mediante la utilización de escaleras de mano cuando su peso a sus dimensiones pueden comprometer la seguridad del mismo, y ello con infracción de lo establecido en el Anexo I-A, apartado 9 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. De la misma manera, destacó la ausencia de evaluación de las riesgos, en concreto, la de la relativa a la manipulación manual de cargas, y ello con inobservancia de la normativa general en materia de prevención de riesgos laborales y de lo establecido en el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, Sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos para los trabajadores. Por lo demás, levantando acta de infracción 590/2000, tipifica los hechos como una infracción grave en base al artículo 47.16 b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, por infracción del contenido especifico del artículo 14 de de misma norma y del artículo 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, habiéndose apreciado la misma en su grado mínimo. CUART0.-Tras la confirmación del acta de infracción 590/2000 por parte de la Delegación Provincial de A Coruña de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego y Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, el día 4 de junio de 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en virtud de la cual, después de declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 21 de febrero de 2000 por el trabajador Jeronimo, establecía que las prestaciones económicas de la Seguridad Social generadas como consecuencia de dicho accidente sean incrementadas en un porcentaje del 30% con cargo a la empresa responsable Guillermo . QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuestas por parte de la empresa Guillermo . contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), así como contra Jeronimo, y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en meritos del presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Guillermo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CINCO DE NO VIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, el trabajador codemandado, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

  1. La adición de un inciso en el Hecho Probado Primero donde se diga que "a fecha del accidente de trabajo objeto de Litis, Jeronimo ostentaba una antigüedad en el puesto de trabajo de 6 años y 3 meses". Tal adición no se acoge porque, aunque se sustenta en una prueba documental auténtica y literosuficiente a los...

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