STSJ Galicia 718/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2014:3443
Número de Recurso7347/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución718/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00718/2014

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7347/2010

RECURRENTE: Sabina

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a Veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7347/2010 interpuesto por el Procurador Dª. CARMEN BELO GONZALEZ en nombre y representación de Sabina contra Acuerdo de 4-2-10 sobre justiprecio finca NUM000 y NUM001 expropiada por CPTOPT para el proyecto: Autovía Ferrol-Vilalba. Tr. Igrexafeita-Espiñaredo. Ref. AC/00/75.1. t.m. As Somozas. Exp. NUM002 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia 4 de febrero de 2010 por el que se fija el justiprecio de las fincas del recurrente, que figuran como el num. NUM000 y NUM001 del expediente de expropiación iniciado con ocasión de la obra 00201 - AUTOVÍA FERROL -VILLALBA, TRAMO IGREXAFEITA ESPIÑAREDO, DEL NÚCLEO URBANO DE AS SOMOZAS.

La parte actora después de relatar los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa impugnada, y señalar que el Jurado no resuelve y no considera las cuestiones planteadas en el informe pericial aportado con la hoja de aprecio ( aunque no alude a la falta de motivación expresamente ), fundamenta la demanda alegando en síntesis que : 1) el Jurado ha cometido el error de valorar el suelo expropiado como suelo rustico, aplicando la LOUPRMG ley 9/2002 de 30 de diciembre del Suelo de Galicia en función de la falta de adaptación de las NNSS, que a su entender no resulta de aplicación en cuando su vigencia (20 enero 2003) es posterior a la publicación del proyecto de expropiación (4 abril 2002), obviando la aplicación de la normativa estatal ley 6/1998; 2) por último señala que los valores atribuidos por el perito de parte SR Carlos Francisco cuyo informe incorpora con su hoja de aprecio son más acertados que los fijados por el Jurado en la resolución recurrida.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, fijando el justiprecio de los bienes con arreglo a los valores de la propia hoja de aprecio, aplicando respecto del suelo como valor unitario 12 euros/m2 para el suelo No Urbanizable Común y 98,63 euros para el suelo no urbanizable de Núcleo Rural o subsidiariamente se acepten los precios establecidos en sentencia dictada en el recurso PO 7919/2006 tramitado en relación con las fincas nº NUM003 y nº NUM004,y al resto de los bienes expropiados el establecido en los informes periciales incorporados en via administrativa con el incremento del 5% de afección e intereses legales de demora .

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que entiende que no existe nulidad del procedimiento expropiatorio, por motivos de forma, y apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Señala la actora que la resolución dictada por el Xurado de expropiación de Galicia no resuelve y no considera las cuestiones planteadas en el informe pericial aportado con la hoja de aprecio.

Olvida la parte recurrente que el art. 35 de LEF, que establece el principio de motivación de las resoluciones del Jurado, ha sido interpretado de manera reiterada en el sentido de que el precepto citado no requiera la constancia de datos precisos y detalles circunstanciados, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, se consideran suficientes para fundar el acuerdo, bastando con que tal mención sea concisa, racional y suficiente para fundar el acuerdo, siempre que disponga de las referencias suficientes y ciertas para llegar a las conclusiones que llega. Como ya se ha indicado en anteriores sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- "la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras muchas, de 4- 6 - 1.991, 9-6 y 24-11-1.992, 20-10-1.993, 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995, 28 de abril de 2005, 30 de enero de 2007 y 2 de marzo de 2009 ) es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ....". Debe recordarse que la

exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo, sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que el órgano decisor se basa para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resolución administrativa puedan hacer valer, frente a aquellas razones, los argumentos que entiendan insuficientes para justificar el acto y que por ello debe ser anulado.

TERCERO

- Como segundo argumento impugnatorio y en relación con la valoración del suelo plantea la actora el erróneo fundamento de la resolución del Jurado en cuanto que aplica la LOUPRMG ley 9/2002 de 30 de diciembre, cuando su vigencia (20 enero 2003) es posterior a la publicación del proyecto de expropiación (4 abril 2002), omitiendo aplicar la ley 6/1998.

Una breve referencia sobre la normativa de aplicación a propósito de la segunda de las alegaciones efectuadas por la actora; el Jurado de Expropiación ha aplicado, como claramente se advierte en la resolución impugnada la Ley 6/1988, de 13 de abril de régimen del suelo y valoraciones, que en el artículo 23, señala que, a efectos de expropiación forzosa, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter que la legitime. Por tanto, ha de significarse que la normativa urbanística habrá de ser tenida en cuenta necesariamente, por cuanto de acuerdo con el art. 25.1 del mismo texto legal, el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, por lo que resulta fundamental tener en cuenta la clasificación del suelo expropiado en la fecha de inicio del expediente de justiprecio así como la exacta ubicación del mismo, por lo que debe matizarse que no es posible desconocer, en una expropiación, que uno de los elementos a manejar, dada su objetividad, es el valor urbanístico que unos terrenos puedan tener conforme a las Normas de Planeamiento a que están afectos, para hallar el valor real de los terrenos objeto de la expropiación.

Según consta en la hoja de valoración del Jurado, se ha valorado el terreno expropiado en parte como suelo rustico de protección ordinaria /suelo no urbanizable común y en parte como suelo de Núcleo Rural conforme la calificación urbanística de las NNSS de planeamiento.

En cualquier caso, esta Sala en fecha seis de julio de dos mil diez ha dictado sentencia en el Procedimiento Ordinario 8755/2007, mismo expediente expropiatorio iniciado con ocasión de la obra 00201

- AUTOVÍA FERROL -VILLALBA, TRAMO IGREXAFEITA ESPIÑAREDO, DEL NÚCLEO URBANO DE AS SOMOZAS en la que se decía ..." En cuanto al fondo del asunto, y por lo que se refiere al valor del suelo se plantea como primer punto de debate cual debe ser el momento temporal al que se debe referir la valoración. Los artículos 23 y 24 de la Ley del régimen del suelo y valoraciones 6/1998 de 13 de abril (ya derogada pero que resulta aquí de aplicación), imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicho cuerpo legal, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, lo que implica la aplicación de su...

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