STSJ Galicia 3298/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2014:2774
Número de Recurso1291/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3298/2014
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0006461

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001291 /2014 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001268 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Luis

Abogado/a: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: JESUS BARO CORRALES,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a trece de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001291/2014, formalizado por EL LETRADO DON JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA, en nombre y representación de DON Luis, contra la sentencia número 454/2013, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001268/2012, seguidos a instancia de DON Luis frente a THYSSENKRUPP ELEVADORES SL representada por el Letrado Sr. Baro Corrales, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dº Luis presentó demanda contra THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 454/2013, de fecha veintidós de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de julio de 2007, con categoría de oficial de 1a, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo que obra en las actuaciones y aquí se da por reproducido (hechos admitidos). 2°.- El demandante está dado de alta como trabajador autónomo desde el 1 de agosto de 2007, y celebró con la empresa demandada los contratos de arrendamiento de obra para la instalación de ascensores que obran aportados como documentos n° 4 a 53 del ramo de su prueba y que aquí se dan Por reproducidos, así como las facturas emitidas por el demandante que obran adjuntas a tales documentos y que se corresponden con el pago del precio fijado respectivamente para cada uno de dichos contratos. 3°.- El demandante, como tomador del seguro y asegurado, contrató la póliza de responsabilidad civil con la entidad Mapfre figurando como descripción del riesgo asegurado: "montador, reparador de ascensores", que obra aportada como doc. Nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada. El demandante contrataba en su nombre un servicio de prevención de riesgos laborales, quien entregaba al trabajador los equipos de protección individual que procedían; y corría en general con las obligaciones impuestas por la legislación vigente a un servicio de prevención ajeno (doc. n° 3 de la demandada). El demandante, Carlos Francisco, Alfredo y Constantino presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 15 de octubre de 2012 por: reclamación de cantidades ante la empresa demandada (doc. 71 de la demandada). Los mismos demandantes presentaron papeleta de conciliación frente a la empresa para el reconocimiento de su relación laboral el 11 de septiembre de 2012 (doc. Nº 54). 40 - La empresa demandada hasta finales de 2012 venia contratando la instalación de ascensores con 10 instaladores que constan en el acta de Inspección de Trabajo qua obra en actuaciones y que aquí se da por reproducida. Todos ellos, al igual que el actor, estaban dados de alta como autónomos. La empresa, además, instalaba otros ascensores mediante trabajadores de su plantilla (5 trabajadores). Los trabajadores contratados como autónomos por la entidad demandada para la instalación de ascensores empleaban herramientas de montaje propias (taladros, naves...) excepto herramientas especificas que les eran facilitadas por la empresa demandada, ya que se trataba de herramientas que eran especificas para el montaje de los ascensores que fabrica la propia empresa demandada y que no los hay a la venta en el comercio. El actor desarrollaba su trabajo con carácter general en solitario. La empresa demandada no he imponía al actor la exclusividad en la prestación de servicios en cuanto instalador de ascensores. Es más, el trabajador podía rechazar los contratos que para el montaje de ascensores le podía proponer la empresa demandada. El actor asumía de su cuenta, los gastos que la prestación de sus servicios le suponía, tales como transporte o comidas. Además, el trabajador accionante no estaba sujeto a un horario impuesto por la entidad demandada, organizándose su propio tiempo de trabajo como tuviera por conveniente. (demanda de oficio de Tesorería General de Seguridad Social inspección de trabajo, testifical Sr. Hipolito, y hechos admitidos en cuanto a la no exigencia de exclusividad y el no pago de dietas) 5°.- El 22- 10-12 el demandante firmó el Ultimo contrato con la demandada, sita en Ferrol, acudiendo a la empresa en dos ocasiones a preguntar en que obra debía de continuar su trabajo, indicándole Don. Hipolito que no había trabajo, sin perjuicio de que en el caso de que lo hubiera más adelante le avisarían (documento n° 4 de la demandada y testifical Don. Hipolito ). 6°.- Se intentó conciliación ante el SMAC en fecha de 25 de septiembre de 2012, Si bien terminó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis frente a la demandada Thyssenkrupp Elevadores, S.L.U. y en consecuencia, absuelvo de ésta de todos los pedimentos formulados frente a ella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L..

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día ONCE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda rectora del procedimiento - interpuesta por Luis contra la empresa Thyssen Krupp Elevadores S.L. sobre despido - y absolvió a la mercantil demandada de las pretensiones formuladas en su contra al considerar que no existe relación laboral entre las partes litigantes, se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, integrado a su vez por varios apartados, interesa con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, dividido en cuatro apartados, solicita al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que de declare la nulidad del despido del actor y se condene a la empresa demandada a su inmediata readmisión y abono de los salarios de tramitación correspondientes o, subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido y se condene a la demandada a que opte entre readmitir al actor o abonarle la indemnización legalmente establecida. La mercantil demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO

En el ámbito de la revisión fáctica, la parte actora-recurrente pretende: 1º/ Que se modifique el hecho probado primero para que se añada un nuevo párrafo en el que se indique lo siguiente: "En el año 2011 el actor percibió la cantidad de 33.089,41 euros por parte de la empresa demandada, teniendo como único pagador a la misma", apoyando su pretensión en el documento del folio 11 de la prueba del actor, datos de la AEAT sobre el IRPF, que no deviene elemento de sustento asaz para evidenciar error del Juzgador de instancia en la valoración y hermenéutica de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias, siendo de recordar que en el seno del recurso extraordinario de suplicación para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, no solo ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación...

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