STSJ Galicia 2806/2014, 16 de Mayo de 2014
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:2685 |
Número de Recurso | 1375/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2806/2014 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2010 0001248
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001375 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000367 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Guadalupe
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001375 /2012, formalizado por el/la D/Dª graduada social Dª ANA BELEN DURAN FERNANDEZ, en nombre y representación de Guadalupe, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000367 /2010, seguidos a instancia de Guadalupe frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Guadalupe presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil once
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La demandante Doña Guadalupe, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1947, solicitó el 6 de marzo de 2009 el subsidio por desempleo para mayores de 52 arios al Instituto Nacional de Empleo, que le fue denegado en Resolución de fecha 1 de junio de 2009 por no haber cotizado la demandante al menos 6 años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo.- Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por la Resolución de fecha 17 de marzo de 2010 que reitera que no se acredita haber cotizado al menos 6 años a un régimen que proteja la contingencia por desempleo y añade que la demandante "tampoco se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años".-
La demandante acredita 2.254 días cotizados en Alemania, de los que el periodo de 1 de marzo de 1971 a 30 de junio de 1976 lo fue al seguro de desempleo y refine la carencia para el acceso a la jubilación.-En España acredita ocho días cotizados al Régimen General y del 1 de mayo de 1993 al 26 de febrero de 1999 y del 27 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2009 al Régimen Especial de Empleados del Hogar.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Guadalupe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Guadalupe formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de mayo de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada contra las demandadas.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda.
Debe señalarse, con carácter previo, que las referencias existentes en el escrito de interposición del recurso a los artículos 189.1, 194 y 191, apartados b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, deben entenderse realizadas a los artículos 191.1, 196 y 193, apartados b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues la sentencia se ha dictado el diecinueve de diciembre de dos mil once, fecha en la que ya estaba en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que supone que, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda , apartado uno de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la normativa aplicable a este recurso de suplicación es la de la actual ley procesal. SEGUNDO .- Para ello y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte, en el primero de los motivos del recurso, que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente el hecho probado segundo, para que quede redactado en la siguiente forma: "La demandante acredita en Alemania 76 meses cotizados, de los cuales dos son asimilados, entre el periodo comprendido entre el año 1969 a 1976 y reúne la carencia para el acceso a la jubilación", con base en los documentos obrantes a los folios 80, 81 y 82 de autos.
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que:
-
Sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a...
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