STSJ Galicia 1260/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:1618
Número de Recurso5607/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1260/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV

NIG: 36057 44 4 2010 0004664

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005607 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000913 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Procurador/a: ISABEL TEDIN NOYA

Recurrente.- SEGUROS CATALANA OCCIDENTE

Abogado/a: MARIA DE LOS ANGELES FONTAN

Procurador/a: ZEDIN NOYA

Verónica FAX 986/119135

LDO MANUEL ANGEL GARCIA ALVAREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GRANITOS QUINTAS

Gustavo

Dulce . Representados por ROSA

MARIA ALONSO ESPERON.-FAX 986/443725

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005607 /2011, formalizado por, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000913 /2010, seguidos a instancia de Verónica frente SEGUROS CATALANA ACCIENTE Y OTROS siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Verónica presentó demanda contra DIRECCION000 CB, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Gustavo, Dulce, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"

PRIMERO

D. Feliciano, nacido el NUM000 de 967, falleció el día 2 de abril a consecuencia de un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para DIRECCION000, C.B. D. Feliciano contrajo matrimonio, en segundas nupcias, con Dª. Verónica . En el testamento otorgado por D. Feliciano, ante el Iltre. Notario de Porriño, Da. Mónica Alba Castro, -al número 1682 de su protocolo-, instituyó como herederas a su esposa Da. Verónica, en una tercera parte de sus bienes, y, a sus tres hijas, Da. Ramona, Da. Esther y Da. Modesta, en las dos terceras partes restantes de sus bienes, y por partes iguales.

SEGUNDO

La comunidad de bienes DIRECCION000, se dedica al sector de la construcción y al taller de piedra. En atención a dicha actividad y a tenor de lo establecido por el Anexo I del Convenio General del Sector de la Construcción en relación con el artículo 3° del Convenio Colectivo de Construcción de la Provincia de Pontevedra, el Convenio Colectivo que resulta de aplicación es el del Sector de Mármoles y Piedras de la Provincia de Pontevedra. La cláusula 12.2° de este Convenio prevé una indemnización de 45.000 # para el caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Y la misma norma señala que a tales efectos las empresas concertarán en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de tal Convenio, las correspondientes pólizas de seguro. TERCERO .- La comunidad de bienes demandada con fecha de efectos desde las 12:00 horas del día 17 de marzo de 2008, y, con una duración de un año, prorrogable, suscribió con la entidad aseguradora codemandada un Seguro Multiriesgo, -número de póliza NUM002 -,entre cuyas coberturas figura la de Responsabilidad Civil Patronal, de acuerdo con la cual queda cubierta la responsabilidad civil que sea imputable al Asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, a causa de reclamaciones por accidentes de trabajo que diese lugar a daños corporales y que fuesen presentadas por el personal asalariado del asegurado y/o sus derechohabientes y/o beneficiarios. Estableciéndose como límite máximo de indemnización en caso de siniestro el recogido en las condiciones particulares de la póliza, o sea, 150.000 C. CUARTO .- Iniciadas por la Inspección de Trabajo las correspondientes actuaciones en el marco del expediente sancionador número NUM001, frente a DIRECCION000, C.B., las mismas han quedado suspendidas hasta que recaiga resolución en las Diligencias Preliminares n° 471/2009, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de Porriño. QUINTO .- A consecuencia del accidente mortal, la MUTUA FREMAP, -entidad que en el momento del fallecimiento cubría las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de DIRECCION000, C.B.-, ha reconocido a la esposa e hijas de D. Feliciano las siguientes prestaciones: 1°.- A Da. Verónica : pensión de viudedad de 692,04 # mensuales, con efectos económicos desde el 3 de abril de 2009; indemnización a tanto alzado por muerte de 7.985,09 #; e indemnización por defunción por importe de 36,06 C. 2°.- A cada una de las hijas, Da. Ramona, Da. Modesta y Da. Esther : pensión de orfandad de 212.93 # con efectos económicos desde el 3 de abril de 2009; e indemnización a tanto alzado a F. Familiares por importe de 1.330,84 C. SEXTO .- Presentada en 26 de julio de 2010 la correspondiente papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el acto tuvo lugar el 10 de agosto con el resultado sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que estimando la demanda presentada por Da. Verónica contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 euros), -de los cuales 15.000 corresponden a Da. Verónica y los restantes 10.000 # a su hija Da. Ramona -, junto con el abono de los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y desestimando la demanda presentada por Da. Verónica contra DIRECCION000, C.B., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra." CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora contra la codemandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., a la que condena a abonarle la cantidad de 25.000#, junto con el abono de los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y desestima la demanda contra la empresa DIRECCION000, C.B., a la que absuelve. Esta decisión es impugnada tanto por la actora, como por la referida Aseguradora.

El recurso de la parte actora solo cuenta con un motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, para que se adicione al final del primer párrafo del hecho declarado probado primero, que " DIRECCION000, C.B.", es una "entidad sin personalidad jurídica, integrada por Don Gustavo y doña Dulce ", adición que no podemos acoger, porque el texto ofrecido cuenta con conceptos jurídicos que no se pueden incorporar al relato fáctico de la una sentencia, y, además, los folios que cita en apoyo de la revisión (folios 45 y 46 de los autos) no contienen la identidad de los componentes de la Comunidad de Bienes demandada.

SEGUNDO

El recurso de la Aseguradora tiene por objeto obtener la revocación de la sentencia de instancia y de que se desestime la demanda frente a esta recurrente, construyendo un recurso sin seguir las pautas que marca la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS, -al igual que disponía el anterior art. 191 de la LPL -, el recurso de suplicación tiene por objeto : a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000\258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».

Y en el presente caso es claro que el recurso de la Aseguradora demandada no cumple con las exigencias que imponen los referidos artículos 193 y 196.3 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues sin citar el cauce procesal de amparo, se articula un recurso que lleva por rúbrica ALEGACIONES - y esta forma de construir el recurso no es la diseñada por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-. Estas "Alegaciones" van todas referidas a supuestas infracciones jurídicas cometidas por la sentencia recurrida, pero sin que se proponga la revisión de hechos de la sentencia de instancia, sin que se haga expresa indicación de una redacción alternativa, adición, modificación...

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