STSJ Canarias 445/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:852
Número de Recurso58/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución445/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel, representado por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 2/09/13 dictado en Autos nº 388/12 sobre DESPIDO COLECTIVO promovidos por D. Jose Miguel contra Air Europa Líneas Aéreas SA, Ministerio Fiscal y otros.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12/11/12 el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dicto auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por D. Jose Miguel frente a la resolución del previo 12 de noviembre de 2012 por la que se declaraba la incompetencia objetiva de dicho órgano judicial para conocer de la demanda por él entablada en solicitud de que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que le fue comunicado por su empleadora Air Europa SA, en ejecución de la resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo por la que se autorizó la extinción colectiva de las relaciones laborales con los empleados que en la misma se enumeran, entre los que se encontraba el demandante, al estar encomendada dicha competencia a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, absteniéndose de conocer sobre la demanda rectora del proceso y procediendo al archivo definitivo de los autos.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

TERCERO

El 16/01/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación el recurso el siguiente 6 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 15/05/12, el Sr. Jose Miguel, presentó demanda en solicitud de que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la extinción de la relación laboral que le vinculaba a Air Europa SA, en ejecución de la resolución administrativa de 2 de marzo de 2012 dictada, por delegación, por la Subdirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que resolvió el expediente de regulación de empleo instado por dicha compañía el 11 de enero de 2012, autorizándola para la extinción del contrato de trabajo de los 129 trabajadores que se relacionan en su anexo entre los que figura el demandante. Con fecha 12/11/12 se dictó auto declarando la incompetencia objetiva para conocer de la demanda formulada, al estar la misma atribuida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y, acordando el archivo de las actuaciones.

El demandante formalizó recurso de reposición contra dicha resolución, viendo el mismo desestimado por auto de 2 de septiembre de 2012.

Contra esta última resolución el Sr. Jose Miguel se alza en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, en el que, al amparo del apartado b del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los Arts. 6, 8 y 10.1 y 4 LRJS .

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Frente al criterio del Juez de Instancia que ha entendido que al encontrarnos ante la impugnación de una resolución administrativa dictada por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en ERE que extiende sus efectos a más de una Comunidad Autónoma iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/12, la competencia para conocer de la demanda entablada corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la parte recurrente defiende que la acción ejercitada tiene por objeto la impugnación de la decisión empresarial por la que se procede al despido individual del trabajador accionante, lo que, a su juicio, resulta determinante de que, conforme a los artículos 6 y 10.1 LRJS, en su redacción previa a la modificación operada en el año 2012, los Juzgados de lo Social de Las Palmas resulten competentes para enjuiciar la acción de despido ejercitada.

A) La LRJS atribuyó al orden jurisdiccional social la competencia para conocer de las pretensiones dirigidas a combatir las resoluciones administrativas dictadas en expedientes de extinción colectiva de las relaciones laborales con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor (11/12/11), manteniendo residenciado en la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las impugnaciones de las resoluciones en la materia dictadas con anterioridad a su vigencia (Art. 2.n en relación con disposición transitoria 4ª)

Junto a dicha asignación competencial, se instauró una nueva modalidad procedimental a través de la cual han de sustanciarse las demandas en las que se impugnen actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, naturaleza de la que participan las resoluciones administrativas dictadas en expedientes de regulación de empleo, cuya tramitación aparece regulada en el artículo 151, que reconoce la legitimación activa para el ejercicio de la acción a los destinatarios del acto o resolución impugnada y a los titulares de un derecho o interés legítimo en su revocación.

Funcionalmente, la competencia en la materia de los órganos judiciales del orden social quedó repartida del siguiente modo:

I) Juzgados de lo Social -A tenor del artículo 6.2, conocerán en única instancia de los procesos de impugnación de los actos de las Administraciones Públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n y s del artículo 2, cuando hayan sido dictados por:

a) Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, con excepción de los expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan del respectivo Consejo de Gobierno.

c) Las Administraciones de las Entidades Locales

d) Cualquier otro organismo o entidad de derecho público que pudiera ostentar alguna de las competencias administrativas a que se refieren las mencionadas letras del artículo 2 de esta ley.

II) Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

Conforme al Art. 7.a son competentes para enjuiciar en única instancia:

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