STSJ Canarias 650/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:1199
Número de Recurso1410/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución650/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1410/2012, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 115/2012 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1046/2010-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./

  1. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Carlota, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandados MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 2 de febrero de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora nacida el NUM000 -50 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión la de CAMARERA DE PISOS.

  2. - La actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total el 30-11-2007 derivada de AT. Impugnó la citada resolución y se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas en fecha de 28-02-2008 en la que se declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. (del expediente)

  3. - Instada de nuevo revisión de oficio, se dictó resolución declarándola afecta a incapacidad PERMANENTE TOTAL en fecha de 12-08-2010 (d.1 del expediente).

  4. - La base reguladora de la prestación es la de 1387 euros mensuales y la fecha de efectos 01-09-2010 (no negado).

  5. - La parte actora padece las siguientes patologías: ROTURA DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES HOMBRO DERECHO Y HOMBRO IZQUIERDO. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO .TRASTORNO POSTCONMOCIONAL. TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO (pericial del Dr. Maximo y informe clínico de salud mental que aparece como anexo 2 en la pericial).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Estimando la demanda interpuesta por Carlota contra INSS, TGSS y MUTUA UNIVERSAL en reclamación por INVALIDEZ, debo declarar y declaro a la actora situación de invalidez permanente absoluta, condenando a la MUTUA UNIVERSAL al abono de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 1.387 euros y fecha de efectos 1- 09-2010 con más revalorizaciones y mínimos legales, debiendo pasar por tal declaración el INSS y la TGSS."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la demandante, D.ª Carlota, nacida el NUM000 /1950; quien había sido declarada afecta de una incapacidad permanente total el 30/11/07. Y dictándose sentencia el 28/02/08 acordando declarar a la misma afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Posteriormente, el INSS, acuerda, tras incoar de oficio el expediente de revisión, declarar a la misma en situación de incapacidad permanente total.

Y declarándose en la instancia la situación de incapacidad permanente absoluta.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del INSS, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres tipos de motivos previstos en las letras a ), b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 LRJS, el recurrente denuncia la infracción del art. 97.2 LRJS .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala ha de señalar que la nulidad de actuaciones procesales es un remedio que debe ser interpretado y aplicado con carácter restrictivo. Y en el supuesto aquí enjuiciado el recurrente, INSS, ataca la redacción fáctica y jurídica de la sentencia que es objeto de impugnación.

Y, evidentemente, más allá de tener naturaleza jurídico-procesal, con valor de hechos probados, algunos de los extremos que se recogen en el Fundamento de Derecho CUARTO, sin embargo ello por si mismo no comporta indefensión ni conduce a la declaración de nulidad alguna pretendida. Y así debe señalarse que las partes, el INSS, tiene los cauces procesales previstos en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS, para hacer valer sus pretensiones en el presente procedimiento.

Por todo lo cual la Sala desestima este motivo de nulidad formulado por el recurrente.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SEXTO, y a cuyo propone la adición del texto siguiente:

La actora presenta en la exploración del Facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social actitud correcta, conserva higiene personal y cuidado de autoimagen, déficit cognitivo, capacidad para mantener la atención y concentración, memoria intactas. Mantiene hilo conversacional sin perjuicio, lenguaje coherente normoestructurdo, no ideaciones delirantes ni trastornos sensoperceptivos. No presenta sintomatología psicótica. Realiza con normalidad tareas domésticas cotidianas (refiere que vive con su marido, relación convivencial sin incidencias y con su hija que trabaja, por lo que en la mayoría de las ocasiones se encarga de realizar la comida, fregar la loza, etc) (.) refiere en los ratos de ocio leem hace tahichi. Refiere que acude a la USM Telde con el psicólogo cada mes y medio (no aporta cartilla de citaciones). No impresiona una patología paiquiátrica en el momento actual, ni siquiera labilidad emocional ni compromiso afectivo al hacer referencia al accidente en el 2005.

El tratamiento farmacológico prescrito en la actualidad es Lorazepam, 2 mg, 1 comprimido cada 24 horas.

Y ello con apoyo en los folios nº 49 y 135 de autos.

El motivo no prospera por cuanto pretende el recurrente sustituir la valoración objetiva, imparcial, lógica y razonable de la pericial médica y de la documental, y por un juicio de valor subjetivo, parcial, personal y de parte interesada.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 TRLGSS.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 20/06/2013 -(Rec. nº 1027/11 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

"TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 T.R.L.P.L ., el recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 del T.R.L.G.S.S.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede hemos de traer a colación la sentencia de esta Sala dictada el 22/12/2010 -(Rec. nº 1521/2008 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

"TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 137 TRLGSS.

El motivo debe prosperar.

Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 21/12/09 -(Rec. nº 1666/07 )-, en cuyos Fundamentos de Derecho TERCERO, CUARTO y QUINTO, señala:

TERCERO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL alega el INSS la infracción del art 137.5 de...

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