SAP Valencia 556/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2014:2706
Número de Recurso290/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución556/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 290-13

Procedimiento Abreviado nº 480 del 2011

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 6

SENTENCIA

Nº 556/14

PRESIDENTE : Don Jose Manuel Ortega Lorente

MAGISTRADA: Doña Maria Dolores Hernández Rueda

MAGISTRADO: Don Salvador Camarena Grau

En la ciudad de Valencia, a 3 de junio de dos mil catorce .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes reseñados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 290/13 de fecha 28.6.2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 6 en Procedimiento Abreviado nº 480-11, por delito de robo con fuerza .

Ha/n intervenido en el recurso, como apelante/s los Sre/as, Silvia y Eliseo representado/s por la Sra Saborit Viguer y defendido/s por el Sr Grande Sanz, y el l Ministerio Fiscal en la persona de y ha sido Ponente el Magistrado D. Salvador Camarena Grau, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados, Eliseo y Silvia, mayores de edad, y ejecutoriamente condenados el primero de ellos en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2007, por un delito de robo, a la pena de un año de prisión, y la segunda por sentencia de fecha 20 de agosto de 2007, por delito de robo, a la pena de un año, 9 meses y 10 días de prisión; sobre las 14,20 horas del día 30 de septiembre de 2009, se encontraban en el interior del Centro Comercial Gran Turia de la localidad de Xirivella, y previamente concertados y con ánimo de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, se dirigieron a un sillón de masaje propiedad de la empresa PUBLIDIVER S.L, y mientras el acusado forzaba el cajetín de monedas del referido sillón, con un destornillador que portaba, y la acusada vigilaba por si alguien les veía, lograron apoderarse de 155 euros en efectivo en monedas de un euro, que el acusado introdujo en el bolso que portaba la acusada, marchándose del lugar, depositando el acusado el destornillador en una papelera. Que igualmente probado y así se declara que la acción de los acusados fue observada por un vigilante de seguridad del centro comercial, y al advertir éstos que habían sido sorprendidos entraron en la tienda PULL&BEAR, y dejaron en una prenda de ropa una bolsa con el dinero, saliendo del establecimiento, siendo interceptados en ese momento por el Vigilante de Seguridad que los trasladó a las dependencias de vigilancia privada del centro, intentando escapar la acusada, siendo finalmente retenida, al tiempo que el otro acusado forcejeaba y golpeaba al Vigilante D. Geronimo, causándole lesiones consistentes en diversas heridas, hematomas y excoriaciones, que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, no precisando posterior tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar tres días ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y de las que curó sin ningún tipo de secuela, y por la que reclama el perjudicado. Que no resulta suficientemente acreditado el importe al que asciende la reparación de los desperfectos causados al sillón de masaje, por los que reclama la propietaria PUBLIDIVER S.L." .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo condenar y condeno a Eliseo y Silvia, como responsables directamente en concepto de autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, para cada uno de ellos, de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que indemnicen conjunta y solidariamente a PUBLIDIVER S.L, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de reparación del cajetín para monedas y cambio de selector, del sillón de masaje de su propiedad sito en el Centro Comercial Gran Turia de la localidad de Xirivella; y que debo condenar y condeno a Eliseo como responsable directamente en concepto de autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y que indemnice a D. Geronimo, en 90 euros por las lesiones sufridas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como al pago a Eliseo de las dos terceras partes de las costas procesales, y a Silvia, de la tercera parte de las costas procesales; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por los acusados se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sra Silvia en su recurso plantea: 1.- vulneración al derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no se han acreditado los hechos que se declaran probados, ni que intentara escapar, ni les vio nadie directamente forzar el cajetin, tampoco coincide lo que dice el vigilante ver con lo que puede verse en la camara, 2.- entiende que tampoco concurre la agravante de reincidencia, y 3.- si la de dilaciones indebidas, pues la causa estuvo paralizada entre el 21.9.2010 y y el 11.10.2011, entre otras, por ello solicita la absolución y en su defecto que se estime la atenuante y se deje sin efecto la agravante. El Sr Eliseo hace suyos los motivos. Previamente el sr Eliseo presenta escrito manifestando: 1.- no hay prueba suficiente de las lesiones,

  1. - no se ha empleado fuerza, hace mención a la grabación y a la declaración del sr Geronimo, 3.- cuestiona las monedas, diciendo que no se corresponden con las que se dice que habían en el cajetín, 3.- cuestiona los daños en el sillón, haciendo mención al sr Ricardo (folio 5) y al Sr Serafin, señalando que no existe prueba suficiente de la atribución de hechos que se efectúa, solicitando la absolución.

    El MF solicita la confirmación de la resolución.

    Respecto a la autoría de los acusados y la prueba de los hechos, englobando de este modo los distintos motivos de los acusados.

    No hay duda ni de los hechos ni de la autoria. El Juez que preside la vista oral está en condiciones objetivamente cualificadas para poder evaluar correctamente la prueba practicada; su percepción de la prueba es sustancialmente de mayor calidad que la que puede tener el tribunal de apelación. Es así que aun cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testificalnecesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.

    La Juez señala en la sentencia adecuadamente los elementos que le hacen llegar a la conclusión condenatoria (folio 5 de la sentencia donde los va enumerando), a partir de las declaraciones de los acusados admitiendo que se encontraban en el sofa, algo que se comprueba tambien a partir del material videográfico (que se encontraban cerca de los sillones de masaje), 2.- el vigilante dice que los observa...

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