SAP Valencia 246/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2014:2535
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 12/2014

SENTENCIA Nº 000246/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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    En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Masamagrell, con el nº 000799/2011, por BANCO MAIS S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª.Silvia Tello García contra Dª Elisabeth Y D. Agapito representados en esta alzada por el Procurador

    D.Vicente Adam Herrero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª.

    Elisabeth y D. Agapito .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Masamagrell, en fecha 14 de junio de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procurador Dª. Silvia Tello Garcia, en nombre y representación de la mercantil BANCO MAIS, S.A., contra D. Agapito Y Dª. Elisabeth DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Agapito Y Dª. Elisabeth al pago de la cantidad de 10.029,78 euros, más los intereses legales, con condena en costas a los mismos."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Elisabeth y D. Agapito, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de junio de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Banco Mais S.A. formuló demanda de juicio monitorio contra Dª Elisabeth y Dº Agapito

,en reclamación de 10.029'78 euros, importe que se corresponde a cuotas vencidas, cuotas vencidas anticipadamente, comisiones de gestión e intereses y ello con fundamento en que los demandados han incumplido el contrato de 29 de junio de 2007 de préstamo de financiación a comprador para la adquisición de un vehiculo a motor . Efectuado el requerimiento de pago, Dª Elisabeth y Dº Agapito se opusieron alegando que en el mes de agosto de 2010 y debido a graves dificultades económicas no pudieron hacer frente a las cuotas, siendo incierto que deban cantidad alguna pues lo pusieron en conocimiento de la financiera y tras conversaciones convinieron que entregarían el vehiculo a cambio de la deuda, acuerdo que formalizaron por escrito en agosto de 2010 por lo que el vehiculo se entregó a la demandante . Presentada demanda de juicio ordinario y en relación a la causa de oposición invocada, se alega que el documento que se firmó era que se entregaba el vehiculo pero que ello no implicaba exoneración al pago del importe de la deuda, es decir se descontaba el valor en venta del vehiculo y se podrá reclamar la deuda que quede pendiente de pago, además en la liquidación aportada ya esta descontado el precio de la subasta del vehiculo . Los demandados contestaron a la demanda en los mismos términos que la oposición al monitorio . La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación los demandados .

SEGUNDO

La parte demandada y apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas el recurso ha de ser desestimado, considerándose necesario efectuar una doble precisión: A) Que es reiterada la jurisprudencia que declara que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5- 12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes y

  1. Que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07, por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4- 87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración...

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