SAP Valencia 208/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:2284
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 97/14

SENTENCIA Nº 000208/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MASSAMAGRELL, con el nº 000052/2010, por MATERIALES NAVARRO NAVARRO, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS LÓPEZ MATEO contra BANCO VITALICIO CIA. DE SEGUROS y D. Celestino representados en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE BALLARÍN ROSELLA y dirigido por el Letrado D. MANUEL ILLUECA LLOVET, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Celestino y BANCO VITALICIO CIA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MASSAMAGRELL, en fecha 10-10-13, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada a instancia de la entidad Materiales Navarro Navarro, S.L., representadapor elProcurador de los Tribunales

D. Gonzalo Sancho Gaspar frente a D. Celestino y Banco Vitalicio de España, S.A., de Seguros y Reaseguros,representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ballarín Rosella, y en consecuencia, condeno a éstos de forma directa y solidaria a que abonen a la entidad actora la cuantíade 16.000,00euros, en concepto de indemnización por el vehículo siniestrado.

Igualmente, condeno a la entidadBanco Vitalicio de España, S.A., de Seguros y Reaseguros, aabonar los intereses a que se refiere el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, esto es, veintiséis de octubre de dos mil seis hasta su completo pago; y a D. Celestino, a los intereses legales que procedan desde la fecha de interposición de la demanda.

Las costas procesales se imponen a los codemandados."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Celestino y BANCO VITALICIO CIA DE SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Mayo 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Materiales Navarro Navarro S.L. formuló el 12 de Enero de 2.010 y con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Don Celestino y su aseguradora Banco Vitalicio Compañía de Seguros S.A., en reclamación de la cantidad de 16.000 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y ello como consecuencia del accidente acaecido el día 26 de Octubre de 2.006, cuando siendo su camión Iveco matrícula N-....-NR conducido por Don Landelino, debidamente autorizado, por la CV32 fue alcanzado por el de los demandados, al no guardar la distancia de seguridad. La suma exigida se corresponde con el valor de mercado del camión siniestrado al ser su reparación antiecónomica. Los demandados Sres. Celestino y su aseguradora Banco Vitalicio Compañía de Seguros S.A. no cuestionaron su responsabilidad en el accidente, pero sí la cifra reclamada por entender que el valor venal del camión siniestrado no era el que se pedía, sino el de 6.000 euros, por lo que deduciendo el de sus restos ascedente a 1.780 euros, la diferencia de 4.220 euros era la procedente a cuyo pago se allanaba interesando la estimación parcial de la demanda por ese importe o alternativamente el que se determine como valor venal o de mercado del camión Iveco a través de las pruebas practicadas. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda, y en consecuencia, condeno a Don Celestino y a Banco Vitalicio Compañía de Seguros S.A., a que forma directa y solidaria abonasen a la actora Materiales Navarro Navarro S.L. la cantidad de 16.000 euros en concepto de indemnización por el vehículo siniestrado. Igualmente condenó a Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar los intereses a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato desde la fecha del siniestro (26 de Octubre de 2.006) hasta su completo pago y al Sr. Celestino los intereses legales que procedan desde la fecha de interposición de la demanda y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por los demandados.

SEGUNDO

Como cuestión previa al examen del recurso de apelación formulado, se ha de acometer el tema concerniente a la infracción del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por parte de la apelante, como así se denuncia de contrario. Este precepto establece que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si al interponerlos, no acredita haber constituído depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. La jurisprudencia constitucional viene declarando ( SS. del T.C. 87/86 de 27 de Junio, 117/86 de 13 de Octubre, 33/90 de 26 de Febrero, 331/94 de 19 de Diciembre, 145/98 de 30 de Junio, 35/99 de 22 de Marzo, 108/00 de 5 de Mayo, 193/00 de 18 de Julio y 187/04 de 2 de Noviembre ) que los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear y procurar siempre que sea posible su subsanación al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( SS. del T.C. 92/90 de 23 de Mayo, 213/90 de 20 de Diciembre y 172/95 de 21 de Noviembre, 285/00 de 27 de Noviembre y 79/01 de 26 de Marzo ). Pero en el ámbito en que nos encontramos la única posibilidad de subsanar y conceder plazo al efecto, es para justificar "a posteriori" que el pago o la consignación se realizó dentro del plazo para apelar. Es decir, se ha de distinguir entre el hecho del pago o de la consignación, que es de carácter esencial y su acreditación, que constituye un simple requisito y que es susceptible de subsanación. En esta línea, y a título de ejemplo la SS. del...

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