SAP La Rioja 111/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:345
Número de Recurso218/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución111/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00111/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

- VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0012318

APELACION JUICIO RAPIDO 0000218 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Martin, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MONICA NORTE SAINZ,

Abogado/a: D/Dª EDUARDO DIEZ LARREA,

Contra: Obdulio

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado/a: D/Dª CONCEPCION SARABIA LEON

SENTENCIA Nº 111/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a treinta de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de Diciembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente:

"DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Obdulio del delito de lesiones de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Obdulio, como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato tipificado en el art. 617.2 C.Penal, a la pena de 30 días de multa, con la cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.Penal en caso de impago, y al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular, propias de un juicio de faltas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Martin se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando infracción legal por inaplicación del artículo 147 del Código Penal ; y subsidiariamente infracción legal por inaplicación del artículo 152.1 del Código Penal ; y suplica a la Sala condene a Obdulio como autor de un delito de lesiones a la pena de un año y seis meses de prisión y a indemnizar a Martin en 29247,38 euros por los días de curación y secuelas; subsidiariamente condene a Obdulio como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de seis meses de prisión y a indemnizar a Martin en 24316,02 euros por los días de curación y secuelas. Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y siendo objeto de impugnación por la representación procesal de Obdulio que solicita la desestimación del recurso de apelación por los propios fundamentos de la sentencia; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 5 de Junio de 2014, quedando pendientes de resolución. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, a excepción del penúltimo párrafo: " la fractura desplazada de 1/3 distal de tibia y peroné derechos y la luxación de tobillo derecho no son imputables objetivamente al empujón del acusado", que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los hechos probados de la sentencia apelada expresamente se declara probado que sobre las 3.00 horas de la madrugada del 28 de Octubre de 2012, caminaba Obdulio en compañía de su novia por la calle Vitoria de Logroño, cuando se cruzó casualmente con Martin, a quien no conocía, y como quiera que Martin le dijo un requiebro a la novia de Obdulio, éste dio un empujón en el pecho a Martin quien al recibir el empujón, y estando muy afectado por haber consumido alcohol, perdió el equilibrio y se cayó al suelo, fracturándose en la caída la tibia y el peroné de la pierna derecha. Una vez Martin en el suelo, Obdulio le dio una patada y un pisotón sin causarle lesión.

La mención contenida en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada acerca de la no imputación objetiva de las fracturas dichas es una valoración jurídica, y es precisamente el objeto del recurso de apelación.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Julio de 2002 : "La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que "la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción. En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro" ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 844/1999, de 29 de mayo, Pte: Bacigalupo Zapater, Enrique)"...

"Siguiendo al Tribunal Supremo y, por todas, como resumen doctrinal, la Sentencia de fecha 11-11-1999

:"Tratando de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, especialmente indirectas, y las imprudentes ( Sentencias de 25 de noviembre de 1991 y 20 de febrero de 1993), esta Sala Segunda ha seguido las teorías de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento, pero dando más relevancia a ésta última por resultar, fundamentalmente, la menos equivoca. El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia (dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual (el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo).

La diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente suscita doctrinalmente las más dispares controversias en un amplio tema en el que las perspectivas subjetiva y objetiva se entrecruzan y confunden. Frente a las teorías que opinaban que el dolo eventual debía ser absorbido por la imprudencia, o que la culpa consciente realmente no se diferencia del repetido dolo eventual, acabó por imponerse la idea de que entre ambos conceptos existe una nota común determinada por la posibilidad de producción del resultado en la representación del agente. Lo que ocurre es que...

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