SAP Granada 118/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2014:850
Número de Recurso75/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 75/14

JUZGADO .- MOTRIL Nº 1

AUTOS.- ORDINARIO 978/12

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM.___ _118 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a dos de mayo de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 978/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril, en virtud de demanda de D. Porfirio, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a García Ramón, contra Dª Ruth, representado por el Procurador/ a Sr/a Padilla Plasencia.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 4 de diciembre de 2.013, contiene el siguiente fallo: "Se desestima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Robles García, en nombre y representación de Porfirio, frente a Ruth, representada por la procuradora Sra. Bustos Montoya. Ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas devengadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994, STC 3/1996, 9/1998, 212/2000, 120/2002 y 250/2004 )."

SEGUNDO

Dicho lo anterior, hemos de partir de la calificación de la acción ejercitada que no es otra que la de repetición del Art. 1145 del Cc entre deudores solidarios, que tiene su fundamento en que actor y demandada, que convivieron como pareja desde el año 2003 al año 2007, adquirieron el 30 de noviembre de 2005 una vivienda en la localidad del Ejido (Almerimar) por mitad y proindiviso para cuyo pago concertaron en la misma fecha un préstamo hipotecario por importe de 135.000 # y ampliaron en 36.400 # otro préstamo que

D. Porfirio había concertado con anterioridad para la adquisición de una vivienda privativa, en...

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