SAP Cádiz 80/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteMARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
ECLIES:APCA:2014:814
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución80/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 80/14

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ

P.A. 71/11

DIMANANTE DE LAS D.P. 326/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

ROLLO DE SALA Nº 22/14

En la Ciudad de Cádiz, a 17 de marzo de 2014.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Dña. Elena, parte apelada DÑA. Natividad y EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL, conforme al turno establecido

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 28 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Elena, como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones, tipificado en el art. 147.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del mismo modo, la referida condenada habrá de indemnizar a la perjudicada Natividad, en materia de responsabilidad civil, en la cuantía de 2.484'15 euros por las lesiones sufridas y días empleados en curar. Todo ello con imposición a la misma igualmente de las costas, en su caso, generadas en esta causa, incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

" Sobre las 19'15 horas del día 24 de febrero de 2009, la acusada Elena, mayor de edad, sin antecedentes penales y trabajadora de la "Peluquería Vistahermosa S.L." había quedado citada con la asistente jurídica de dicha empresa; Natividad, en la oficina de correos de El Puerto de Santa María, sita en la Plaza del Polvorista de dicha ciudad, a fin de recoger una documentación que la acusada decía que había mandado a Natividad relativa a unos problemas laborales surgidos en su trabajo y que Natividad decía que no le habían llegado. Así las cosas, cuando Natividad preguntó en Correos por la documentación, le dijeron que allí no había nada para ella, por lo que, en presencia de la acusada Elena, se dispuso a salir de la oficina de correos, siendo entonces cuando, ya en la acera, la acusada la agarró con fuerza de la chaqueta e intentó darle un rodillazo en el abdomen, lo que no consiguió, para acto seguido y de forma intencionada propinar un fuerte pisotón a Natividad con el propósito de menoscabar su integridad física. A consecuencia de estos hechos, Natividad resultó con lesiones consistentes en artritis postraumática del primer dedo derecho y esguince del tobillo derecho, lesiones que curaron tras la primera asistencia sanitaria y medidas asistenciales practicadas con finalidad curativa (reposo funcional con venda elástica, frío local, medicación analgésica y antiinflamatoria), tardando en curar 61 días, de los que 30 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. La perjudicada ha manifestado su intención de reclamar por las lesiones."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación en primer lugar en aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 147.2 del Código Penal e inaplicación del art 617.1 del mismo código, al amparo de lo establecido en el 849.1º de la Lecrim, así como en falta de motivación del Fallo, al amparo del art. 120.3 y

24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J .

La sentencia respecto a la calificación de los hechos como delito o falta mantiene que "ha de tenerse presente la documental que consta en autos consistente en atestado inicial, declaraciones de las partes, documental referida al procedimiento seguido ante la jurisdicción social e informes médicos expedidos a la perjudicada, debiendo además mencionarse que la cuestión relativa a si el tratamiento que recibió la perjudicada es constitutivo o no de delito, ya fue resuelto en grado de apelación por la Audiencia Provincial". El auto de esta Audiencia de fecha 5-2-10 razonó que tal como se desprendía del dictamen del médico forense y de la diversa documentación aportada, la apelante para curar de sus lesiones necesitó "asistencia facultativa con medidas asistenciales practicadas con finalidad curativa (reposo funcional con venda elástica, frío local, medicación analgésica y antiinflamatoria", por lo que en principio no parece que estemos ante una lesión que precisare para su curación solo de una primera asistencia, sino ante más de una asistencia con finalidad curativa que podría constituir un delito de lesiones del art. 147 del C.P . Por tanto si bien dicho auto, como mantiene el apelante, no prejuzgó la calificación de los hechos, la remisión a los argumentos del mismo supone una motivación suficiente ya que se vienen a acoger, habiendo además el juzgador tenido en cuenta la documentación obrante en las actuaciones. Por todo lo expuesto el auto no carece de motivación suficiente.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en multitud de resoluciones sobre el concepto de tratamiento medico. Entre otras, la STS de 26 de septiembre de 2001, dispone que "el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR