SAP Cádiz 98/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2014:797
Número de Recurso259/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042C20090010207

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil 259/13-SJ

Asunto: 1136/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera.

Juicio Ordinario 167/12

S E N T E N C I A Nº 98

En Jerez de la Frontera a treinta de Mayo de dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en juicio ordinario 167/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, por el Procurador D. Leonardo Medina Martín, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., asistida del Letrado D. José Carlos García Solano ; siendo parte apelada Estefanía ., representada por el Procurador D. Eduardo Freire Cañas y asistida de la Letrada Dª. Vanesa Fernández Escudero ; sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera y en juicio ordinario 167/11, dictó en fecha veinticinco de Abril de dos mil trece, Sentencia en el que estimaba la demanda formulada por Estefanía, declarando nulos los contratos de permuta financiera y condenado a la devolución de las prestaciones percibidas. Ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La parte demandada presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte actora y a continuación se remitieron las actuaciones a esta Sala. Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó Magistrado ponente a D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO; a continuación se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, que ha sido condenada en primera instancia, recurre la decisión en base a toda una serie de alegaciones, que iremos desgranando. Comienza alegando la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento. La excepción de caducidad amparada en lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil debe ser igualmente rechazada. Se discute en la jurisprudencia si el plazo de cuatro años allí establecido es un plazo de caducidad (así sentencia del Tribunal Supremo 28/noviembre/2005 ) o de prescripción ( sentencias del Tribunal Supremo 1/febrero/2002 y 18/junio/2004 ), pero en todo caso lo que sí parece estar claro es que ante las alternativas posibles, es decir, estar al momento de la celebración, al de inicio de su ejecución o esperar al agotamiento de sus efectos, la referencia a la " consumación " para el inicio del cómputo del plazo, queda referido al cumplimiento de la totalidad de las prestaciones pactadas según se sigue del criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 11/junio/2003, o de 20/febrero/2008 más concretamente relativa a un préstamo.

El motivo no puede acogerse en consecuencia. Como señala el citado artículo, cuando la nulidad se basa en error o dolo, el plazo de cuatro años comienza a computarse a partir de la consumación del contrato, situación que no coincide con el de la perfección en contrato de tracto sucesivo o cuando en su ejecución se producen liquidaciones periódicas, tal como proclama el Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de junio de 2003 o 20 de febrero de 2.008, según las cuales, en estos supuestos el término para impugnar el consentimiento prestado por error, no empieza a correr hasta la realización de todas las obligaciones. En igual sentido se pronuncian las sentencias de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2012 o la de la Sección 19 de la de Madrid de 15 de julio de 2.013 .

En caso de error en el consentimiento, el cómputo se inicia desde la consumación del contrato y no desde su perfección ( artículo 1301 CC ). Como establece la STS de 11 de mayo de 2007 no cabe confundir la consumación del contrato, término inicial del cómputo, con su perfección. No nos hallamos, además, ante una operación de cumplimiento instantáneo, y por tanto la consumación no se produce hasta el transcurso del plazo por el que se concertó. No podemos entender que la acción de nulidad ejercitada nazca en la fecha de la perfección del contrato, no advertido aún el error en el consentimiento prestado, que, debemos entender se produce con ocasión de las reiteradas liquidaciones negativas que ponen de manifiesto, tras consumarse el contrato, el verdadero alcance, consecuencias y efectos de la permuta de tipos de interés pactada. Por tanto, siendo la última liquidación en diciembre de 2011, al tiempo de la formulación de la demanda, no había caducado la acción.

Por ello, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurso trata del tema de la calificación jurídica del contrato de permuta financiera y entiende que hay errónea valoración de la prueba en cuanto el perfil del contratante, el actor, a quien considera con experiencia suficiente para poder valorar los riesgos del producto que contrató.

El contrato objeto de juicio, constituye uno de los conocidos en la doctrina científica como contratos de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona " swap ").

Se trata de un contrato atípico pero lícito al amparo del artículo 1255 CC y 50 del Código de Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, y caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando con cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíproca.

En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante, denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

En la mayor parte de las ocasiones, estos contratos de permutas financieras, no son contratos desligados de otros, sino que normalmente se ofrecen a los clientes como seguro -cobertura es la palabra exacta- ante las fluctuaciones de los tipos de interés, y para cubrir los riesgos de dichas fluctuaciones respecto de otras operaciones crediticias que el cliente tiene ya contratadas con la entidad bancaria. La forma normal es que el cliente se posiciona como un pagador variable, y tal circunstancia fue favorable mientras el Euribor tuvo trayectoria alcista; ocurre sin embargo, que en un determinado momento dicha tendencia se invirtió, y lejos de obtener el resultado ideado en un principio, las liquidaciones fueron negativas para el contratante y favorables para las entidades financieras. Es en este momento, no lógicamente antes, cuando empiezan a proliferar las demandas solicitando la nulidad contractual.

De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1799 CC, atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma, recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes .

Y, con relación a la información que el banco ha de transmitir al cliente respecto a los productos y servicios que ofrece, hemos de indicar que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. En ese sentido es obligada la cita del artículo 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1988 de 29 de julio y su desarrollo, pero la que real y efectivamente conviene al caso es la ley 24/1988 de 28 de julio del mercado de valores al venir considerada por el Banco de España y la C..N.M.V incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras, artículo 2 L.M .V).

Esa mirada normativa del mercado de valores sorprende positivamente la protección dispensada al cliente, dada la complejidad de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con transparencia, pero sorprende, sobre todo, lo prolijo del desarrollo normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial incidencia en la fase precontractual.

Este desarrollo ha sido tanto más exhaustivo con el discurrir del tiempo, y así, si el artículo 79 de la

L.M .V, en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las...

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