SAP Alicante 265/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2014:1386
Número de Recurso213/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 213/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja

Autos de Procedimiento Ordinario 2253/11

SENTENCIA Nº 265/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2253/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco Popular Español, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martinez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Soler, y como apelada la parte actora, D. Dionisio, representada por el Procurador Sra. Salgado López y dirigida por el Letrado Sra. Andreu López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 6 de mayo de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Dña. Julia SALGADO LÓPEZ, en nombre y representación de D, Dionisio contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre ellas en fecha 11 de abril de 2007 condenando a las partes a abonarse recíprocamente lo percibido como consecuencia del mismo así como los intereses y frutos devengados de estas cantidades, y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A., solicitando su revocación por los siguientes motivos:

  1. El contrato objeto del proceso es un contrato claro, breve, sencillo e inteligible. 2º La demandada cumplió con todos los requisitos de información exigidos por la normativa aplicable al tipo de producto contratado.

  2. En la fecha de firmarse el contrato no eran de aplicación las exigencias mencionadas por la sentencia recurrida, sino las impuestas por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

  3. El Sr. Dionisio fue informado hasta en tres ocasiones del contenido del contrato, pudo llevárselo a casa para leerlo y aceptó liquidaciones positivas durante cuatro años. Sólo cuando la evolución del tipo de interés no le fue favorable se decidió a interponer la demanda origen de este proceso.

  4. Es falso que el demandante firmara el contrato en la creencia de que se trataba de un seguro.

  5. Las condiciones esenciales del contrato aparecen claramente explicitadas en el mismo. Además, se informa expresamente al cliente de los riesgos que puede determinar la contratación de derivados. Conocía, en todo caso, que las liquidaciones podían ser positivas o negativas.

  6. La fórmula de cálculo de las liquidaciones pactadas es sencilla. No hace falta ser un experto en matemática financiera para conocer el importe de una liquidación.

  7. La resolución del Banco de España R-200906102, de 10 de diciembre de 2010, concluye que el objeto y clausulado de los contratos de permuta financiera similares al litigioso son conformes a la práctica bancaria.

  8. El Sr. Dionisio es administrador único de LEVANTINA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S. L., mercantil cuyo objeto social incluye la realización de operaciones de intermediación inmobiliaria. No se puede decir, por tanto, que el demandante sea una persona poco experimentada en la realización de operaciones bancarias.

  9. En modo alguno resulta de aplicación la normativa dictada con motivo de la Directiva MIFID, ya que el contrato se celebró antes de su entrada en vigor y no nos encontramos ante un producto de inversión.

  10. La norma aplicable es la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, que ha sido escrupulosamente observada.

  11. La sentencia recurrida admite que el demandante reconoció haberse llevado el contrato a su casa para analizarlo, haberlo consultado con expertos y saber que no se trataba de un contrato de seguro.

  12. La doctrina de los actos propios impide invocar un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad.

  13. Un contrato no puede ser válido cuando favorece y nulo cuando perjudica.

  14. En caso de mantenerse la estimación de la demanda, debe eliminarse la condena en costas al concurrir serias dudas de hecho y de derecho.

  15. No concurre ninguno de los requisitos necesarios para anular el contrato por error.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la representación procesal de don Dionisio presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

  1. El recurso interpuesto se basa en una explicación extemporánea del significado y contenido del contrato de permuta financiera. Sin embargo, esta explicación debió ofrecerse antes de firmar el contrato.

  2. El hecho de que el demandante sea administrador de una sociedad mercantil no tiene por qué dar lugar a que se le supongan conocimientos en materia financiera que no tiene por qué tener.

  3. La entidad bancaria no realizó al actor los tests de conveniencia e idoneidad.

  4. Basta con la lectura del contrato para comprender que no nos encontramos ante un clausulado claro y sencillo, como pretende hacer creer la apelante.

  5. No es cierto que el Sr. Dionisio manifestara que consultó el contenido del contrato con expertos. Lo que dijo es que lo firmó basándose en la confianza que le merecía el director de la sucursal bancaria de la demandada.

  6. El producto no se suscribió por iniciativa del actor, sino que fue la entidad demandada quien se puso en contacto con el mismo para ofrecerle su contratación. 7º Si el Sr. Dionisio no instó la anulación del contrato antes fue porque sólo fue consciente de lo que había pactado al producirse la bajada de los tipos de interés.

  7. La falta de una información adecuada al cliente fue lo que determinó la firma del contrato litigioso.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 213/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2014.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por don Dionisio contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A., declara la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito el día 11 de abril de 2007 y ordena la restitución de las cantidades que las partes se hayan abonado recíprocamente en virtud de dicho contrato, así como los intereses y frutos devengados por las mismas, con imposición de las costas a la parte demandada.

Contra dicha sentencia se alza BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A., parte demandada en la primera instancia, solicitando su revocación por los motivos que se han resumido en el antecedente de hecho segundo, a los que nos remitimos en aras de la brevedad.

El Sr. Dionisio, parte actora en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Falta de contravención de los deberes de información vigentes en el momento de suscribir el contrato .

Alega BANCO POPULAR que en ningún momento ha incumplido la normativa aplicable en el momento de celebración del contrato de permuta financiera suscrito con el Sr. Dionisio . Dicho contrato es anterior a la transposición de la directiva MiFID (siglas de Markets in Financial Instruments Directive ) y, por tanto, no se pueden tener en cuenta las exigencias impuestas por tal directiva comunitaria. Sí que considera aplicable el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Sin embargo, entiende paralelamente que las exigencias informativas y de claridad que se desprenden de esta ley fueron escrupulosamente cumplidas.

Se desestima.

La sentencia recurrida estima la acción de anulabilidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés celebrado entre ambas partes el día 11 de abril de 2007. Aprecia un error-vicio en el consentimiento prestado por don Dionisio en el momento de firmar dicho contrato. Ésta es, por tanto, la circunstancia verdaderamente relevante para resolver la controversia. El cumplimiento o incumplimiento de los deberes legales de información que incumbiera observar a la entidad financiera en la fecha de celebración del contrato es también una cuestión importante, pero no es la cuestión nuclear de la acción entablada, tal y como se ha encargado de recordar la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus últimas sentencias. Así, en la de 17 de febrero de 2014 (rec. nº 320/2012 ; Pte. Excmo. Sr. Ferrándiz Gabriel) señala que "lo que no cabe es considerar que el error vicio constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia de la información, puesto que puede haber padecido error quien hubiera sido informado -otra cosa es que sea excusable- y, por el contrario, que no lo haya sufrido quien no lo fue" . Es decir, se debe de huir de todo...

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