SAP Málaga 520/2004, 1 de Octubre de 2004

PonenteFEDERICO MORALES GONZALEZ
ECLIES:APMA:2004:4144
Número de Recurso181/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución520/2004
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA N.520

ILTMOS.SRES.

D. CARLOS PRIETO MACÍAS

Presidente

D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

Magistrados

Málaga, a 1 de octubre de 2004.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 319/01 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Málaga seguidos por delito de Robo y Resistencia contra Octavio , en situación de libertad provisional y contra Juan María , en situación de libertad provisional, representados y defendidos ambos por el Procurador don Francisco Cahves Vergara y por el Letrado Sr. Gómez de la Borbolla, resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 2-10-02 sentencia que, considerando probado que:

"Que sobre las 2,45 horas del 10/04/00, los acusados puestos de acuerdo y con evidente ánimo de beneficiarse ilícitamente, sirviéndose de un instrumento destinado al efecto, abrieron la puerta metálica del restaurante "Mesón DIRECCION000 " de Marbella y propiedad de Jesús , penetraron en su interior y se apoderaron de diversa documentación y de todo el dinero en moneda de cambio que se encontraba en lacaja registradora, y que el propietario cifra en unas 20.000 pesetas (120,20 euros). Momentos después, los acusados fueron interceptados por agentes de la Policía Local sentados en una jardinera repartiéndose lo sustraído. Al advertir la presencia policial, ambos acusados trataron de huír, siendo perseguido Octavio por el P.L nº NUM000 , que resultó lesionado como consecuencia de la tenaz oposición que presentó el acusado a ser detenido. Para poder reducir a dicho acusado que portaba un cutter en la mano, hizo falta la intervención de dos agentes y el empleo de la fuerza. Recuperaron en poder de los acusados 6.664 pesetas

(40.05 euros)."

finalizó con fallo que reza:

"Que debo condenar y condeno a Octavio y a Juan María como autores responsables de un delito de Robo con fuerza, concurriendo la atenuante analógica de toxifrenia del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 C.P ., a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Jesús , conjunta y solidariamente, en 80 euros más los intereses legales correspondientes; y debo condenar y condeno a Octavio , como autor de un delito de resistencia, a la pena de seis meses de prisión y accesorias. Imponiendo a los acusados las costas por mitad. Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido por el acusado por razón de estos hechos, si no le hubiera servido a otra causa, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de los nombrados acusados fundado sustancialmente en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Del derecho a la presunción de inocencia, derecho subjetivo y público que opera fuera y dentro del proceso y que exige que toda condena vaya precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 septiembre 1986 y del Tribunal Supremo de 27 octubre 1995 ), debe distinguirse el resultado de la valoración de la prueba, valoración que es deber y potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar aquél ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 )".

En el caso sometido a nuestra consideración, la defensa del recurrente no distingue entre la suficiencia de la prueba de cargo y la valoración que de la misma ha realizado el Magistrado de instancia.

En efecto, en orden a afirmar que en la ejecución del robo concurrió el uso de fuerza en su legal conceptuación ( artículo 238 del CP ) y que, por tanto, ha de ser reputado efectivamente como tal robo y no como hurto, como pretende la defensa, la Magistrado de instancia ha contado con el testimonio del dueño del local en que, como tienen reconocido, entraron los recurrentes para llevarse lo que de valor encontraran. Pese a su carácter de perjudicado, su testimonio, como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo, bastaría para destruir la presunción de inocencia. Pero es que el detalle del perjuicio, en el que no se ha contabilizado el valor de la cerradura que aquél tuvo que cambiar finalmente, nos obliga incluso a descartar que en cuanto a tal particular pudiera merecer el testigo la referida consideración de perjudicado. En definitiva, si el único motivo que podría, en su caso, poner en tela de juicio la objetividad del testigo es su interés por la indemnización, es de rigor negar su existencia dado que ni siquiera...

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