SAP Málaga 63/2002, 9 de Mayo de 2002
Ponente | FEDERICO MORALES GONZALEZ |
ECLI | ES:APMA:2002:1905 |
Número de Recurso | 36/1996 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 63/2002 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª |
SENTENCIA N. 63
ILTMOS. SRES.
D. CARLOS PRIETO MACÍAS
Presidente
D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
Magistrados
Málaga, a 9 de mayo de 2002.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Málaga la causa seguida como Sumario número 2/96 procedente del Juzgado de Instrucción 4 de
Fuengirola seguida por delito contra la Salud Pública contra Braulio , con DNI
NUM000 , nacido el 25-7-64 en Fuengirola (Málaga), hijo de Marcos y de Isabel , con domicilio en
Fuengirola, CALLE000 NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia se desconoce, en
situación de libertad provisional habiendo estado privado de ella entre el 22-8 y el 27-12-96,
representado por la Procuradora Doña María Inmaculada Fernández del Corral y defendido por el
Letrado D. Carlos Martín Granados;
contra David , con DNI NUM002 , nacido el 28-11-36 en Villagarcía de
Arosa (Pontevedra), hijo de Raúl y de Virginia , con último domicilio conocido en
URBANIZACIÓN000 NUM003 NUM004 NUM005 , Fuengirola, con antecedentes penales, cuya solvencia sedesconoce, en situación de prisión provisional desde el 3-7-01 a consecuencia de orden de busca y
captura y posterior extradición desde Francia, habiendo estado privado de ella anteriormente desde
el 22-8-96 al 24-9-97 así como del 16 al 17-4-99, representado por la Procuradora antes nombrada y
defendido por el Letrado D. Alfredo Herrera Rueda;
contra Ismael , con permiso de trabajo y residencia NUM006 ,
nacido el 27-2-70 en Pereira, Colombia, hijo de Luis Andrés y de María Virtudes , con domicilio en CALLE001 NUM007 NUM004 NUM008 ., Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia se desconoce, en
situación de libertad provisional habiendo estado privado de ella del 23 al 24 de agosto de 1996 y
del 8 al 9-10-01, representado por el Procurador D. Avelino Barrionuevo Gener y defendido por el
Letrado D. Esteban Díaz Afonso y
contra Víctor , con pasaporte venezolano NUM009 , nacido el 12-12-53 en Caracas, Venezuela, con último domicilio conocido en CALLE002 NUM010 , Madrid,
declarado en rebeldía por auto de fecha 24-6-98, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 1085/96 por delito contra la salud pública acordándose la incoación de Sumario, tras lo cual se dictó auto de procesamiento contra las personas mencionadas en el encabezamiento, recibiéndoseles declaración indagatoria, excepto al declarado rebelde, y dictándose finalmente auto de conclusión de tal procedimiento, a lo que siguió el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este órgano correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal se dictó auto confirmando el de conclusión y acordando la apertura del juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal acusación contra los procesados identificados en el encabezamiento por los delitos mencionados en el mismo, pasando seguidamente la causa a calificación de las defensas y, evacuado el trámite, se declaró hecha la calificación. Se admitieron las pruebas que el Tribunal consideró pertinentes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar, definitivamente y en única sesión, el día 7-5-02, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los procesados, excepto el declarado en rebeldía, y de sus respectivos Abogados defensores.
El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia -art. 22.8 CP- en Braulio y, reputando autores del mismo a los procesados, solicitó fuesen condenados a las penas de 12 años de prisión el citado Braulio y 10 años de prisión cada uno de los otros dos, accesorias legales y en cada caso multa de 120.202,42 euros. De igual modo al pago de las costas, interesando igualmente el comiso del vehículo turismo matriculado en Francia NUM011 , el dinero intervenido a Ismael así como de la droga incautada.
Las defensas de los procesados interesaron su respectiva absolución.
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
HECHOS PROBADOS
Agentes del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil tuvieron noticias que les llevaron a sospechar que determinadas personas se dedicaban a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes por lo que iniciaron una investigación a cuyo efecto solicitaron y obtuvierondel Juzgado de Instrucción 4 de Fuengirola tres autorizaciones para intervenir otros tantos teléfonos. Las escuchas de las conversaciones entre las diversas personas que los utilizaron durante el período de observación, que fue de un mes y no precisó de prórroga alguna, permitieron obtener a la conclusión de que se produciría una entrega de alguna droga en Madrid en determinada fecha, lo que llevó a organizar un dispositivo de vigilancia y seguimiento que concluyese con la detención de las personas implicadas en dicho plan.
Era una de esas personas el procesado David , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien, conduciendo el turismo Citroen Xantia matriculado en Francia .... PL .... , cuyo titular era Alexander , se dirigió a la capital de reino el día 21 de agosto de 1996. En
la mañana del día siguiente el procesado contactó con otro de los procesados, actualmente declarado en rebeldía y no juzgado en este acto. Juntos y a bordo del automóvil que conducía Ricardo llegaron a la CALLE001 de Madrid en cuyo número NUM007 vivía el también procesado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien salió y entregó a David una bolsa que éste introdujo en el coche.
De regreso en Fuengirola, los agentes de la GIFA procedieron a solicitar y obtener mandamiento de entrada y registro para llevar a cabo diligencia de tal clase en el domicilio de David , sito entonces donde se especifica en el encabezamiento de esta resolución, con objeto de descubrir qué contenía la bolsa que había recibido en Madrid. Al resultar infructuoso el registro, los agentes decidieron buscar por los alrededores de su domicilio en lugares en los que David pudiera haber escondido aquélla. Como resultase que había sido visto conduciendo el vehículo Citroen Palas matrícula WI-....-W que se encontraba aparcado en una plaza destinada al efecto sita en las inmediaciones, se procedió a su apertura y en su interior fue hallada la bolsa traída de Madrid, la que contenía 2.100 gramos de cocaína con una pureza del 71,39%, cuya valor en el mercado alcanza los 100970,03 euros, sustancia de cuya venta obtendrían Ismael y David cuantiosos beneficios.
No se ha acreditado que de esta intención participara el procesado Braulio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 6-10-94, firme el 19-1-95 por delito contra la salud pública a pena de 6 meses de arresto mayor.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369.3 (cantidad de notoria importancia) del Código Penal, tipo que resulta integrado, en primer lugar, por la referencia a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, verdadero elemento normativo que remite a normas contenidas, entre otros instrumentos, en la Convención única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 23 de abril de 1966) y en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial (SSTS de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil.
A partir de la diferenciación establecida por la Ley 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, mantenida en la redacción del artículo 368 del vigente, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, la cocaína y la heroína constituyen drogas gravemente nocivas para la salud, según doctrina jurisprudencial reiterada hasta el presente, y que ya invocan, como tal, a título de ejemplo, las Sentencias de 27 de enero de 1986, 16 de febrero y 7 de julio de 1988, y 21 de diciembre de 1989.
El elemento objetivo del delito, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin (Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984).
Se precisa, además, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas (Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984).En este caso, la cantidad la cantidad aprehendida merece el calificativo legal de...
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