SAP Málaga 304/1999, 29 de Octubre de 1999

PonenteJOSE CALVO GONZALEZ
Número de Recurso486/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución304/1999
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 304

ILTMOS. SRES

PRESIDENTE

  1. Fernando González Zubieta.

    MAGISTRADOS

  2. Enrique Peralta Prieto

  3. José Calvo González.

    En Málaga, a 29 de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Vista en juicio oral ante la Sección Primera de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepona, por Delito de Contra la Salud Pública, del que resulta inculpado Clemente, con nº DNI NUM000, nacido en Badalona (Barcelona), el día 5 de diciembre de 1966, y domiciliado en Macanet de la Serva (Geron

    1. Residencial DIRECCION000 núm. NUM001, hijo de Jose Pablo y Catalina, de estado civil soltero, transportista, declarado insolvente por A. de 9 de noviembre de 1998, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por el Procurador D. Angel Ansorena Huidobro y defendido por el Letrado D. Savador Ortiz Nadal, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. José Calvo González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Estepona nº 2 inició Diligencias Previas con el núm. 1282/95, por supuesto delito de Contra la Salud Pública, de donde aparecía como denunciado Clemente, Diligencias en las que se acordó su incoación de Procedimiento Abreviado con núm. 30/97, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, y una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se confirió traslado a la defensa, que también evacuó el trámite de calificación, y seguidamente el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por este Tribunal con fecha 18 de noviembre de 1998, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio oral para el día 13 de octubre de 1999, la que se celebró vista con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de suAbogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369.3 y 370 CP , cuya comisión imputó al acusado, en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que, manteniendo el resto de su escrito, solicitó se impusiera la pena de Cinco Años y Seis Meses de Prisión, multa de 400.000.000 de ptas., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y abono de las costas del procedimiento.

CUARTO

La defensa del referido acusado, en igual trámite y en disconformidad con el Ministerio Público, interesó la libre absolución de su patrocinado por no ser autor de infracción penal alguna.

HECHOS PROBADOS

Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así expresamente se declara, que el acusado Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió el 31 de julio de 1995 al compraventa Autos Gozán, de Estepona (Málaga), un vehículo marca Suzuki modelo SJ 410, de color blanco metalizado y con matícula YI-....-IQ, el cual puso a disposición de una organización dedicada a la distribución entre terceras personas de sustancias estupefacientes, que en ejecución de su propósito, previamente concertados entre sí y con otras varias personas no identificadas, lo empleó el día 14 de diciembre de 1995 en la zona de Playa de los Alemanes, del término municipal de Estepona, para carga y transporte de un alijo de sustancias estupefacientes, del que no consta acreditado el origen.

Siendo pasadas las 3'00 h dicha operación fue sorprendida por una unidad de patrulla de tierra pertenciente a la Comadancia de la Guardia Civil de Málaga, adscrita al Puesto de Estepona, que se hallaba prestando servicio de Vigilancia de Costas, cuando en el interior de un remolque destinado al transporte de perros que el referido vehículo llevaba enganchado, reconocido por el acusado como de su propiedad, iban depositados ya 11 de los 35 fardos envueltos en tela de saco antes desembarcados por los alijadores. Advertidos éstos de la presencia de la fuerza actuante y desobedeciendo la orden de "Alto a la Guardia Civil", rápidamente emprendieron la huida, sin ser luego localizados, procediendo en su fuga el ocupante al volante del vehículo, que quedó con las llaves arranque puestas en el contacto encendido y en marcha, a romper el cristal de la luneta trasera del mismo.

Con posterioridad, comprobose el contenido de cada uno de los bultos aprehendidos, resultando sustancia sólida, prensada y moldeada en tabletas, la que sometida a análisis dio en ser resina de hachís con una riqueza del 7'45 % en THC, arrojando un peso neto total de 1.000.000 grs., y cuyo valor en mercado ilícito ha sido calculado por el Ministerio de Salud y Consumo, de acuerdo al baremo de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, Servicio de Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, en 230.000.000 de ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las conductas que integran el antecedente relato de "Hechos probados" constituyen un delito de contra la salud pública previsto y penado conforme al CP LO 10/95, de 23 de noviembre, en el art. 368 inciso primero [sustancia que no causa grave daño a la salud], en relación a los arts. 369.3º [notoria importancia de la cantidad intervenida] y 370 [conducta definida como de extrema gravedad], en tanto que efectivamente orientadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, con destino de venta que a todas luces se infiere de un modo evidente por la extraordinaria cantidad de la sustancia intervenida, la cual se halla sometida al control de estupefacientes e incluida en las Listas I y IV del Convenido Unico de 1961, ratificado por España en Instrumento de 3 de febrero de 1966, complementado por la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 y Tratado de Viena de 1971, y cuya simple tenencia o transporte preordenado al tráfico sitúa la concurrencia objetiva de todos los elementos de los tipos legales más arriba referidos.

SEGUNDO

Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor como cooperador necesario en su ejecución ( arts. 27 y 28 b) CP/95 ) el acusado Clemente. La motivación pormenorizada de esta convicción, alcanzada sobre la base de la prueba por concurso de indicios, se hará separadamente en los siguientes numerados de esta fundamentación.

TERCERO

Sabido es que la presunción de inocencia reconocida en el marco normativo internacional ( art. 11. 1 Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, art. 6. 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 4 de noviembre de1950, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre 1966 ) e interno constitucional español ( art. 24. 2 CE de 1978 y, entre otras, SSTC. 120/94 y 86/95 ), tiene no obstante delimitado su alcance en el ámbito penal, de acuerdo a reiterada doctrina del TC a partir de su temprana S. de 28 de junio de 1981 , a la garantía de la interdicción respecto del dictado de resoluciones condenatorias que carezcan de todo basamento probatorio o que, aún teniéndolo, hubiera sido obtenido con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material. De consecuencia, la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia, entendida ésta como "verdad interina [de inculpabilidad] constitucionalmente garantizada" ( STS. 29 de marzo de 1994 ) -que únicamente afecta al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito imputado y a la participación en el mismo del acusado, esto es, al aspecto de la culpabilidad en su sentido anglosajón de responsabilidad por la ejecución de un delito como intervención o participación en el hecho, y no al normativo de la reprochabilidad por tal ejecución ( SSTS. 9 de mayo de 1989, 12 de mayo y 30 de septiembre de 1993 y, en esp., 30 de septiembre de 1994 ), o lo que es igual, que resulta ajena a las cuestiones relacionadas con la tipificación ( STC 195193 )- admite de todo punto el empleo de la prueba por concurso de indicios. Y, en efecto, así lo declaró la STS. de 25 de junio de 1990 , siguiendo temprana doctrina del TC ( SSTC de 22 de diciembre de 1986 y 21 de diciembre de 1988 ), señalando que el derecho a la presunción de inocencia no se oponía a que la convicción judicial en un proceso penal pudiera formarse sobre la base de la llamada "prueba indiciaria", pues no siempre era posible en estos juicios acudir a la prueba directa, de donde prescindir de aquélla conduciría, en ocasiones, a la impunidad (vid también SSTS. de 27 de mayo de 1988, 3 de abril, 17 de diciembre y 22 de noviembre de 1990, 31 de dicimbre de 1992, 18 de mayo de 1993, 18 de junio de 1993, 20 de septimbre de 1994, 4 de mayo de 1995 y 6 de noviembre de 1995 , entre otras). Para su admisibilidad, no obstante, son exigibles determinados requisitos, formales y materiales. Entre los primeros, que los indicios se hallen plenamente acreditados, es decir, que la prueba de indicios se construya a partir de hechos "meramente indiciarios" y no desde simples sospechas, impresiones o apariencias, por muy vehementes, exacerbadas o conspicuas que ellas llegaren a ser, y que el órgano judicial que se valga de dicha prueba explicite, mediante motivación expresa y no indirecta o tácita, el razonamiento en virtud del cual, par- tiendo de indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito ( SSTC. 140/85, 174 y 175/85, así como también 150/87, 166/88, 256/88, 174/98, 111/90, 124/90, 138/91, 303/93, 384/93, 8194, 62/94, 78/94, 122/94,...

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