SAP Madrid 823/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2007:14252
Número de Recurso222/2007
Número de Resolución823/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA Nº 823/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. PILAR RASILLO LOPEZ (PRESIDENTA)

D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO.

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 15 de octubre de 2007.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral Nº 51/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelantes-apelados, Carlos Manuel representado por la Procuradora Celia Fernández y defendido por el Letrado Redondo Eusebio Angel Caballero Peñalver y Patricia representado por la Letrada Ana Resino Alfonso y siendo Ponente la Ilma. Magistrado Dña ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de octubre de 2006 que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Resultado probado y así se declara que, el acusado, Carlos Manuel , mayor d e edad, y ejecutoramente condenado, en virtud de sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2004 , por un delito de sesiones a la pena d e seis meses de prisión, y por sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2004, por el juzgado de lo penal nº3 de Getafe, como autor de un delito de sesiones del articulo 153 d el Código General , a la pena de quince meses d e prisión, y a la prohibición de aproximarse a Patricia , a una distancia no inferior a doscientos metros y a su domicilio, durante un periodo e dos años y siete meses, periodo que comenzaba el día 14 de diciembre d e 2004, y finaliza el día 11 de julio de 2007, siendo notificad a debidamente al acusado, siendo requerido par a su cumplimiento el mismodía 14 de diciembre de 2004, y finaliza el día 11 de julio de 2007, siendo notificada debidamente al acusado, siendo requerido para su cumplimiento en el mismo día 14 de diciembre d e 2004, dicho acusado, sobre las 21 horas del día 29 de agosto de 2006, cuando se encontraba en compañía de la denunciante Patricia , en el domicilio de esta, situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , del domicilio de esta, situado en la DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , del municipio de Getafe, y en el que también vivía el acusado , con el consentimiento d e la denunciante, junto con el hijo menor de ambos, que cuenta con la edad de tres años y medio, surgiendo una fuerte discusión entre la denunciante y el acusado, y en el transcurso de la cual, Carlos Manuel , comenzó a agredir a Patricia , propinándole una fuerte patada en la pierna y golpeándola con la mano en la cabeza, en repetidas ocasiones, así mismo, le lanzo un mando a distancia d e la televisión, alcanzándole a la cabeza.

SEGUNDO

como consecuencia de la agresión, Patricia sufrió una lesiones consistentes den tumoración en región occipital, en ambos lados (folio 15), parte de lesiones, y hematomas en muslo derecho, de gran extensión, y hematoma en cara dorsal del brazo derecho, que tardaron en curar 20 días , sin que estuviera ninguno de ellos impedida par sus ecuaciones habituales, ni le quedaran secuelas o deformidad."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado Carlos Manuel , como autor d e un delito, de maltrato familiar previsto y penado en el articulo 153.1 y 3 del código Penal , con concurrencia de la agravante de reincidencia prevista en el articulo 22.8 del Código Penal , a la pena de ONCE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56C.P .) y la prohibición de aproximarse a la Denunciante Patricia , a su domicilio y a comunicar con él, por tiempo de dos años y seis meses, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años y un día, así mismo deberá indemnizar, a Patricia , en concepto de responsabilidad civil, en la suma de seiscientos Euros, con los intereses legales..

Así como al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos Manuel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. adhiriéndose al recurso del Ministerio Fiscal Patricia

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 1 de octubre de 2007.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos ante dos apelaciones de signo distinto contra la Sentencia de instancia. Por un lado apela el acusado el fallo condenatorio de la sentencia (en el que se le condena como autor responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153 del CP [RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ]) y por otra parte apela el Ministerio Fiscal el fallo absolutorio de la sentencia (en el que se absuelve al acusado de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP ).

En cuanto al recurso formulado por el acusado, centra el mismo su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución Española.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmenterelevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por el del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos...

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