SAP Madrid 56/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2002:7521
Número de Recurso49/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución56/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA N° 56/02

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION VIGESIMOTERCERA

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. PASCUAL GARCIA BALLESTER

En Madrid a 11 de junio del año dos mil dos

Vistas las presentes actuaciones en juicio oral y público celebrado el día 11 de junio del 2002 en la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial de Madrid, del Rollo de Sala número 49-01 dimanante del Sumario Ordinario número 10-01 seguido en el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid por un delito de homicidio en grado de tentativa contra Pedro Enrique , con pasaporte boliviano número 3270150; nacido en Santa Cruz (Bolivia) el día 1 de marzo de 1972; hijo de Jose Francisco y de Carina ; con domicilio en Madrid, CALLE000 número NUM000 - NUM001 NUM002 ; sin antecedentes penales y prisión provisional desde el día 7 de agosto del 2001 incluido el periodo de detención, declarado insolvente por auto de fecha 6 de noviembre del 2001 dictado por el Juzgado de Instrucción; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Torrescusa Villaverde y asistido por el Letrado Don Carlos Alberto Ruano Sainz; actuando como acusación particular Maribel , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel merino Bravo y asistida por la Letrado Doña Natividad Berjano Mingo; y el Ministerio Fiscal representado por la lima Doña María Jesús Barrantes.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de fecha 6 de agosto del 2001 incoado por la Comisaría de Policía de Carabanchel por un delito de homicidio en grado tentativa contra Pedro Enrique .

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del C. Penal; debiendo responder el acusado en concepto de autor; con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal; solicitando que se le imponga la pena de 8 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición deaproximarse y comunicarse con la víctima durante cinco años; debiendo indemnizar a Maribel en la cantidad de 2.500 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas.

TERCERO

Por la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del C. Penal; debiendo responder el acusado en concepto de autor; con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal; solicitando que se le imponga la pena de 8 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante cinco años; debiendo indemnizar a Maribel en la cantidad de 2.500 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas.

CUARTO

Por la defensa del acusado se calificaron definitivamente los lechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de entativa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del C. penal; la de arrebato del artículo

21.3 del C. Penal; y la de parentesco prevista en el artículo 23 del mismo texto legal; dejando a criterio de la Sala la imposición de la pena que le correspondería a su patrocinado; y alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 del C. Penal con la aplicación de las mismas atenuantes antes mencionadas.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 14 horas aproximadamente del día 6 de agosto del 2001, Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el establecimiento denominado "La Mezquita" sito en la calle Casimiro Escudero número 8 de esta capital, cuando entró en el mismo Maribel con la que había contraído matrimonio hace ocho años aproximadamente, no conviviendo juntos en la citada fecha, y dirigiéndose a ella el acusado y teniendo la intención de matarla, sin mediar palabra sacó de su bolsillo un cuchillo de unos 10 centímetros de hoja y tras tirarla al suelo se colocó encima de ella y le propinó varios golpes en la zona abdominal causándole lesiones consistentes en perforaciones múltiples en colon y ciego ascendente, en intestino delgado y heridas incisas en región facial izquierda, codo izquierdo y cara externa del muslo izquierdo. Maribel fue trasladada en una ambulancia a un Centro Hospitalario, debido a la gravedad de las lesiones causadas por el acusado, donde fue intervenida quirúrgicamente; lesiones que tardaron en curar 43 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, cicatriz de 20 centímetros de laparatomía, y otras dos cicatrices en el codo y en el muslo de 2 por 1 centímetro y de 3 centímetros respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con el 16 y 62 del C. Penal ya que concurren todos y cada uno de los elementos imprescindibles para su existencia; requisitos en los cuales no es menester detenerse amplia y detalladamente puesto que la defensa al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como de un delito de homicidio en grado de tentativa, por lo que mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. No obstante, hemos de decir que concurre tanto el elemento objetivo, como el subjetivo. En cuanto al objetivo, si bien el acusado manifestó en el plenario que no recordaba nada de lo sucedido el día 6 de agosto del 2001, sí dijo que antes de la agresión se encontraba bebiendo cerveza en el bar "La Mezquita", y que estaba ofuscado por su separación matrimonial y que había empezado a beber el día antes (domingo) por la tarde. Sin embargo, la víctima sí recuerda perfectamente los hechos, pues manifiesta de forma clara, contundente y sin lugar a dudas que entró en el bar y casi sin mediar palabra el procesado la agarró del brazo, la tiró al suelo, y sacó "algo" del bolsillo, se puso encima y le dio varias "cuchilladas", comenzó a gritar y fue ayudada por Montserrat , dueña de bar; añadiendo a continuación que el acusado se fue del establecimiento y después fue trasladada a su casa y luego al hospital. Y esta versión de los hechos es plenamente corroborada por la citada Montserrat , quien de forma semejante o parecida, coincide en los aspectos esenciales de la declaración prestada por la víctima. Tampoco existen dudas acerca de la intención que tenía el procesado, pues aunque dicha intención pertenezca a la esfera interna del sujeto, en el presente caso, se revela de forma clara por la forma en cómo se desarrollaron los hechos, una agresión que el acusado ya debió haber pensado anteriormente pues fue al bar con un cuchillo en el bolsillo; la utilización del arma blanca supone ya por sí misma un "plus" de peligrosidad añadido al hecho mismo de la agresión; la forma en cómo se produjo, tirando a la víctima al suelo, poniéndose encima de ella y asestándole varias puñaladas en diversas partes de cuerpo, entre las que se encontraba la zona abdominal, zona especialmente vulnerable y delicada, agresión que debió ser muy fuerte pues varios de los golpes le causaron a Maribel perforaciones del colon, el ciego ascendente y el intestino delgado; lesiones, endefinitiva que fueron especialmente graves ya que tuvo que ser urgentemente intervenida quirúrgicamente para poder salvar su vida. Pero no sólo es la utilización del arma, la zona corporal afectada y la repetición y reiteración en los golpes a la víctima, sino la persistencia de su agresión, de tal forma que, a la vista de lo declarado por Montserrat , si no es por la intervención prodigiosa y audaz de ésta, el acusado hubiera seguido en su actitud, y quizá con seguridad hubiera acabado con la vida de Maribel . En este aspecto, hemos de disentir de la defensa del procesado cuando manifiesta que desistió en su conducta, pues no fue su propia voluntad la que en un determinado momento se reprimió y se dominó, sino que fue la conducta llevada a cabo por Montserrat , que le separó, la que pudo doblegar físicamente al procesado, quien se marchó apresuradamente del establecimiento dejando allí el cuchillo con el que causó la agresión.

Así pues, no existe desistimiento, ni en el sentido vulgar del término, puesto que no ha quedado en modo alguno acreditado, ni tampoco en el aspecto propiamente jurídico del que habla el mismo artículo 16 del C. Penal en su párrafo segundo, de tal forma que en ningún caso se vislumbra, por esta vía, ninguna exención o justificación de la responsabilidad penal del procesado. Simplemente existe un comienzo en la ejecución del delito mediante la ejecución de todos los actos que hubieran dado lugar a la consumación del mismo, si bien éste no se produjo por causas ajenas a la voluntad del sujeto, cual fue la intervención providencial de una tercera persona que impidió que el procesado siguiera agrediendo a la víctima. Nos encontramos pues ante una forma imperfecta de ejecución del delito, la tentativa, prevista en el artículo 16 antes citado, lo cual, como veremos después, ha de tener su correspondiente reflejo en la pena a imponer.

Por último, decir que esta Sala tampoco puede estar alas consecuencias de la impugnación llevada a cabo por el Letrado de la defensa acerca del dictamen pericial, simplemente porque ha sido realizado por un solo perito; y ello por dos razones...

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